Sumilla: " la resolución de vista sostiene que no se ha determinado el mecanismo que ha utilizado el ejecutante para la conversión de intis millón a nuevos soles y que ha habido pagos parciales efectuados por los ejecutados y que tiene que determinarse la capitalización de intereses, para concluir que la obligación contenida en el saldo deudor anexada a la demanda resulta inexigible y que la vía de ejecución de garantías no es la pertinente para resolver la controversia, lo que en todo caso deberá hacerse valer en un proceso donde las partes debatan ampliamente los extremos que cada uno plantea en sus actos postulatorios esto determina que el saldo deudor anexado a la demanda no refleja el estado de la deuda, es decir que dicho saldo deudor no tiene valor como anexo del proceso "
" el Juez declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañen los anexos exigidos por la Ley permitiendo el acotado Código la vía de la ejecución de garantías reales, de la que está haciendo uso el ejecutante en base a una escritura pública de constitución de hipoteca, cuando el estado del saldo deudor no es correcto, no se puede definir que dicha vía no es la pertinente y declarar improcedente la demanda, sino haciendo uso del inc. 2° del Art. 426 del Código Adjetivo, declarar inadmisible la misma para que se anexe un nuevo estado de cuenta con arreglo a Ley ".
CAS. Nº 3096-2000 LAMBAYEQUE
Lima, 16 de febrero del 2001.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 3096-2000, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación, mediante escrito de fojas 333, contra la resolución de vista, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 300, su fecha 22 de setiembre del 2000, que declaró nula la resolución apelada que declaraba fundada la contradicción e infundada la demanda y además nulo e insubsistente lo actuado e improcedente la demanda; sin costas ni costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas 339, fue declarado procedente por resolución del 20 de noviembre del 2000, por las causales contempladas en los inc. 3° y 2° del Art. 386 del C.P.C., sustentada en: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente la relativa a la valoración de la pericia contable que fue ordenada de oficio por el juzgador de primera instancia y porque la resolución de vista al declarar improcedente la demanda y señalar que se haga valer el derecho en otra vía procedimental inobserva las normas procesales relativas a la ejecución de garantías reales, especialmente los artículos 720 al 724 del C.P.C. que regula el proceso judicial de ejecución de garantías reales y b) la inaplicación de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil que establecen el principio de obligatoriedad de los contratos y de la buena fe contractual.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, primero hay que examinar la causal contemplada en el inc. 3° del Art. 386 del C.P.C., porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal.
Segundo.- Que, el proceso versa sobre ejecución de garantías reales, que se encuentra regulado por los artículos 720 al 724 del Código Adjetivo.
Tercero.- Que, el Art. 720 del Código acotado considera como anexo de la demanda el estado de cuenta del saldo deudor.
Cuarto.- Que, la resolución de vista sostiene que no se ha determinado el mecanismo que ha utilizado el ejecutante para la conversión de intis millón a nuevos soles y que ha habido pagos parciales efectuados por los ejecutados y que tiene que determinarse la capitalización de intereses, para concluir que la obligación contenida en el saldo deudor anexada a la demanda resulta inexigible y que la vía de ejecución de garantías no es la pertinente para resolver la controversia, lo que en todo caso deberá hacerse valer en un proceso donde las partes debatan ampliamente los extremos que cada uno plantea en sus actos postulatorios.
Quinto.- Que, esto determina que el saldo deudor anexado a la demanda no refleja el estado de la deuda, es decir que dicho saldo deudor no tiene valor como anexo del proceso.
Sexto.- Que, el inc. 2° del Art. 426 del C.P.C., dispone que el Juez declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañen los anexos exigidos por la Ley.
Sétimo.- Que, permitiendo el acotado Código la vía de la ejecución de garantías reales, de la que está haciendo uso el ejecutante en base a una escritura pública de constitución de hipoteca, cuando el estado del saldo deudor no es correcto, no se puede definir que dicha vía no es la pertinente y declarar improcedente la demanda, sino haciendo uso del inc. 2° del Art. 426 del Código Adjetivo, declarar inadmisible la misma para que se anexe un nuevo estado de cuenta con arreglo a Ley.
Octavo.- Que, por ello la sentencia recurrida, incurre en la causal de nulidad contemplada en el Art. 171 del C.P.C.
Noveno.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inc. 3° del Art. 386 del Código acotado, y de conformidad con el acápite 2.1 del Art. 396 de dicho Código, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación, a fojas 333, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 300, del 22 de setiembre del 2000, ORDENARON al Organo Jurisdiccional inferior que expida nuevo fallo con arreglo a Ley, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Hipotecario en Liquidación con Roy Iván Venegas Burga y otra, sobre Ejecución de Garantías Reales; y los devolvieron.
SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES.
C- 26802
Fecha de Publicación: 02-07-01
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