Sumilla:"... la Sala Civil no ha considerado que la demanda se encuentra dentro de las hipótesis de la cosa juzgada fraudulenta, por no haber tenido en cuenta que la demandante que inició el proceso de ejecución de garantía fue encausada en la vía penal por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios, reservándose el fallo condenatorio bajo ciertas normas de conducta por haberse establecido su responsabilidad penal; y b) que la resolución que ordena el remate tiene el carácter de una sentencia o puede asimilarse a la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del citado Código Procesal... Que, se puede poner fin a la instancia o al proceso en definitiva, mediante una sentencia o un auto que ponga fin a dicho proceso; que los procesos de ejecución de garantía concluyen definitivamente con el auto, homologado a una sentencia, que declara infundada la contradicción, en su caso y ordena llevar adelante el remate del bien..."
CAS. Nº 306-99 LIMA
Dictamen Nº 149-99
Señor Presidente:
Fausto Tornero Mondalgo interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 119, su fecha 11 de noviembre de 1998, que confirmando el auto apelado de fojas 90, de fecha 21 de setiembre de 1998, declara nulo lo actuado y concluido el proceso, ordenando el archivo de los de la materia, en los seguidos contra Clara Zulema Meza Rodriguez y otro sobre nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Por resolución de fecha 16 de marzo de 1999, que corre a fojas 14 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso, toda vez que según señala el recurrente, al emitirse la de vista se ha contravenido normas que garantizan el debido proceso al no considerarse que la resolución que ordena el remate en el proceso de ejecución de garantía tiene el carácter de una sentencia, pudiendo asimilarse a la misma a lo previsto en el artículo 121º del C.P.C.
Que, la sentencia de vista se sustenta en que ninguna de las resoluciones materia de la presente demanda "tiene el carácter de sentencia o puede asimilarse al mismo por no estar dirigidos a resolver una controversia jurídica" (sic), y, atendiendo a que los procesos de ejecución de garantías concluyen con la resolución que ordena el remate de los bienes dados en garantía, sin más trámite transcurrido que sea el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada su contradicción según lo prevé el artículo 723º del C.P.C., que dicha resolución al poner fin a la instancia o al proceso en definitiva tiene la calidad de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 121 del mismo Código, por lo que procede demandarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta hasta dentro de 6 meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, alegándose que el proceso en que se origina la sentencia impugnada ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o ambas partes, o por el Juez, o por éste y aquellas, según lo dispuesto por el artículo 178º del Código acotado; por lo que este Ministerio es de opinión que se declare FUNDADO el Recurso de Casación presentado.
Lima, 2 de agosto de 1999.
FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGA
Fiscal Supremo de la
Segunda Fiscalía Supremo en lo Civil
Lima, 19 de octubre de 1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista la Causa Nº 306-99; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación de fojas 130, interpuesto por el demandante don Fausto Tornero Mondalgo contra la resolución de vista de fojas 119, su fecha 11 de noviembre de 1998, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución de primera instancia de fojas 90 del 21 de setiembre del mismo año, declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del C.P.C., denunciando que la resolución de vista contraviene normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso por los hechos siguientes: a) que la Sala Civil no ha considerado que la demanda se encuentra dentro de las hipótesis de la cosa juzgada fraudulenta, por no haber tenido en cuenta que la demandante que inició el proceso de ejecución de garantía fue encausada en la vía penal por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios, reservándose el fallo condenatorio bajo ciertas normas de conducta por haberse establecido su responsabilidad penal; y b) que la resolución que ordena el remate tiene el carácter de una sentencia o puede asimilarse a la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del citado Código Procesal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según los términos de la demanda de fojas 30, subsanada, a fojas 86, la pretensión del actor al promover la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es obtener la nulidad de la resolución que ordena la venta en subasta pública del bien dado en garantía hipotecaria y demás actos procesales verificados con motivo del proceso fenecido seguido entre las mismas partes sobre ejecución de dicha garantía.
Segundo.- Que, el Juez de la causa expidió el auto de fojas 90, declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, bajo el sustento que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones, cuando la nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe estar dirigida únicamente a la primera resolución que ordena el remate, más no a las de adjudicación y lanzamiento.
Tercero.- Que, esta resolución de primera instancia ha sido confirmada por la resolución de vista de fojas 119, invocando como fundamento fáctico que la resolución emitida en el proceso de ejecución de garantía, no tiene el carácter de sentencia conforme lo prescribe el artículo 178 del Código Procesal.
Cuarto.- Que, se puede poner fin a la instancia o al proceso en definitiva, mediante una sentencia o un auto que ponga fin a dicho proceso; que los procesos de ejecución de garantía concluyen definitivamente con el auto, homologado a una sentencia, que declara infundada la contradicción, en su caso y ordena llevar adelante el remate del bien.
Quinto.- Que, aún cuando no se han tenido a la vista para resolver los expedientes fenecidos ofrecidos como prueba a fojas 38 y 39, probable que el proceso de ejecución de garantía concluyó ordenando el remate del bien dado en garantía concluyó ordenando el remate del bien dado en garantía y en tal virtud es obvio que la demanda se encuentra comprendida dentro de los presupuestos que prevé el citado numeral, claro está si no se ha operado la caducidad.
Sexto.- Que, en consecuencia, por lo expresado en los considerandos precedentes, el actor ha sido limitado en su derecho a la más amplia defensa, configurándose por tanto la causal de contravención de normas que garantiza el derecho a un debido proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el párrafo 2.4 del inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal, en concordancia con el artículo 171 del acotado y de conformidad con el dictamen Fiscal; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 130; NULA la sentencia de vista de fojas 119, su fecha 11 de noviembre de 1998; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas 90, de fecha 21 de setiembre del mismo año y nulo todo lo actuado desde fojas 44, a cuyo estado se repone la causa para que el Juez proceda con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano; en los seguidos por don Fausto Tornero Mondalgo con el Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y otro, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.
SS. URRELLO A; ORTIZ B; SÁNCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S.
C- 15888.
Fecha de Publicación: 18.12.99
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