visite: www.jurisprudenciacivil.com y Suscríbase a nuestro boletín para recibir gratis resoluciones importantes.

Sumilla: "…en el caso de autos, aparece comprando la totalidad del bien adquirido 14 años antes en copropiedad con don Miguel Valentín Chirichigno Gonzáles, procediendo a venderlo simultáneamente a don Jackie Didi Moldauer Brunstein con maliciosa exclusión del copropietario, dándose la circunstancia que en un solo asiento se registraron ambos contratos, de tal manera que el tercer adquirente no puede sostener haberse confiado en la exactitud del Registro; por consiguiente, queda destruida por inexistencia de buena fe la presunción "juris tantum" a que se contrae la última parte del citado Art. 2014 del Código Civil, norma que resulta de aplicación indebida al caso…"

"…hay imposibilidad jurídica del objeto en razón de que ninguna persona puede transferir a otro un derecho del que no es titular y, siendo así, existe inaplicación de dicha norma de derecho material…"

"…debe ampararse la pretensión del accionante por haber demostrado fehacientemente su condición de copropietario del bien materia de litis…".

CAS. Nº 3017-2000 LIMA

Lima, 30 de mayo del 2001.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Valentín Chirichigno González contra la sentencia de vista de fojas 719, su fecha 24 de marzo del 2000, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando en un extremo y confirmando en otro la sentencia apelada fojas 656, su fecha 10 de setiembre de 1999, declara fundados los extremos de la demanda en cuanto a la nulidad del acto jurídico de compraventa efectuada por don Carlos Choy Murillo y doña Ztina Brunstein Brainman a que se refiere la Escritura Pública del 8 de octubre de 1993; y a la nulidad de su asiento registral 1-c de la ficha 316537 en cuanto está referido a la compraventa efectuada a favor de Ztina Brunstein Brainman, en consecuencia que la citada codemandada cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 15,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización por daño económico y daño moral, infundados los extremos de la misma demanda respecto a la nulidad de la compraventa celebrada entre doña Ztina Brunstein Brainman y don Jackie Didi Moldauer Brunstein y de su asiento registral; e infundada la demanda respecto a la acción reivindicatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de 9 de enero del presente año, declaró procedente el recurso de casación por las causales de a) aplicación indebida del Art. 2014 del Código Sustantivo, sustentada en que la citada norma sólo protege al adquiriente de un bien que a su vez ya estaba inscrito a nombre del transferente, precisando el recurrente que en caso de autos al inscribirse las transferencias de manera sucesiva en un solo asiento registral, demuestra que don Jackie Moldauer Brunstein no está amparado por la buena fe registral, por lo que se aplican las reglas del derecho común, siendo éstas que al ser inválida la primera venta efectuada, también lo es la segunda; b) inaplicación del Art. 219 inc. 3° del Código Civil, ya que resulta jurídicamente imposible que la demandada doña Ztina Brunstein pudiese haber transferido el inmueble a favor de don Jackie Didi Moldauer Brunstein pues se trataba de un derecho del que no es titular única.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por aplicación indebida de una norma de derecho material debe entenderse la elección de la norma equivocada o impertinente para resolver el caso concreto; vale decir, que la norma aplicada no sea la indicada.

Segundo.- El Art. 2014 del Código Civil, al establecer que el tercero que adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, supedita esa adquisición al principio de la buena fe, entendida ésa como la indispensable lealtad y equidad en la regulación y ejecución de los contratos; esto es, a la indispensable conciencia de obrar con rectitud al adquirir la propiedad por medios legítimos.

Tercero.- Que, en el caso de autos, según la escritura pública de fecha 8 de octubre de 1993, doña Ztina Brunstein aparece comprando la totalidad del bien adquirido 14 años antes en copropiedad con don Miguel Valentín Chirichigno Gonzáles, procediendo a venderlo simultáneamente a don Jackie Didi Moldauer Brunstein con maliciosa exclusión del copropietario, dándose la circunstancia que en un solo asiento se registraron ambos contratos, de tal manera que el tercer adquirente no puede sostener haberse confiado en la exactitud del Registro; por consiguiente, queda destruida por inexistencia de buena fe la presunción "juris tantum" a que se contrae la última parte del citado Art. 2014 del Código Civil, norma que resulta de aplicación indebida al caso.

Cuarto.- En materia de casación la causal de inaplicación de norma de derecho material contenida en el inc. 2° del Art. 386 del C.P.C. opera cuando la norma que deberá ser aplicada no es tenida en cuenta. Y, en el caso de autos, se pone de manifiesto que, con arreglo a lo preceptuado en el inc. 3° del Art. 219 del Código Civil, la ilicitud del acto jurídico se da si sus efectos, desprendidos de la manifestación de voluntad, no pueden recibir el amparo del Derecho, esto es, cuando el objeto no es real y posible, ilícito, determinado con claridad, debidamente premunida de la indispensable honestidad jurídica por ser exigencia del decoro social, lo que no se advierte en el caso de autos, pues hay imposibilidad jurídica del objeto en razón de que ninguna persona puede transferir a otro un derecho del que no es titular y, siendo así, existe inaplicación de dicha norma de derecho material.

Quinto.- Que, el Art. 923 del Código Civil consagra los derechos del propietario, entre ellos, el de reivindicar el bien.

Sexto.- La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, pues protege el derecho real de propiedad uno de cuyos atributos es, precisamente, la posesión, siendo oportuno señalar que mediante dicha acción el propietario no poseedor de un bien obtiene la restitución por parte del poseedor no propietario, por cuya razón dada la situación fáctica establecida en el proceso debe ampararse la pretensión del accionante por haber demostrado fehacientemente su condición de copropietario del bien materia de litis.

DECISION:

Por tales razones y estando a lo previsto por el inc. 1° del Art. 396 del C.P.C.: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 735 por don Miguel Valentín Chirichigno Gonzáles, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas 719, su fecha 24 de marzo del 2001, en cuanto declara infundada la nulidad de compraventa del predio materia de autos, celebrada entre doña Ztina Brunstein Brainman y don Jackie Didi Moldauer Brunstein con fecha 8 de octubre de 1993 ante el Notario Público de esta Capital Ramón Espinoza Garreta; declara asimismo, infundada la nulidad del asiento registral del dominio respecto a la referida compraventa, e infundada la reivindicación; y actuando como sede de instancia declararon FUNDADA la demanda interpuesta a fojas 39 por don Miguel Valentín Chirichigno Gonzáles contra doña Ztina Brunstein Brainman y don Jackie Didi Moldauer Brunstein y, por consiguiente, NULO el acto jurídico respecto a la compraventa efectuada por la nombrada doña Ztina Brunstein Brainman a favor de Jackie Didi Moldauer Brunstein, del terreno signado como lote N° 7 de la manzana D-1 de la lotización Pre - Urbana "Los Huertos de Villa" del distrito de Chorrillos, que consta en la segunda cláusula de la escritura pública de fecha 8 de octubre de 1993, otorgada por el Notario Público de Lima don Ramón Espinoza Garreta; FUNDADA la misma demanda en el extremo que se refiere a la cancelación del asiento registral a que se contrae la ficha N° 316537 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, declarándose expresamente nula y sin valor ni efecto la inscripción relativa al acto jurídico celebrado por doña Ztina Brunstein Brainman con don Jackie Didi Moldauer Brunstein, en consecuencia éste debe entregar al actor don Miguel Valentín Chirichigno Gonzáles, el 50% que le corresponde de la totalidad del terreno; en los seguidos con don Carlos Choy Murillo y otros sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VASQUEZ, CARRION, TORRES, INFANTES, CACERES.

C- 29127

Fecha de Publicación: 05-11-01

visite: www.jurisprudenciacivil.com y Suscríbase a nuestro boletín para recibir gratis resoluciones importantes.