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Sumilla: "... Con la carta notarial obrante a fojas diecinueve, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventiuno, cursada por el co-demandante don Alberto Díaz Chávez a la codemandada doña Yony Manrique de Pino, se puso término al mencionado vínculo arrendaticio que vinculaba a las partes. En la referida carta se aduce, asimismo, que el indicado bien se rige por las disposiciones previstas del referido ordenamiento legal y no por la legislación agraria hasta entonces vigente. 4) Según el artículo 8 del Decreto Legislativo número 653, "el arrendamiento de tierras rústicas se rige por las disposiciones del Código Civil. Las acciones judiciales sobre la materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles". 5) En el desarrollo del presente proceso los propios demandantes ha sostenido que el predio sub judice se rige por las disposiciones del citado Código Sustantivo, tal como se constata de la demanda obrante a fojas veintiséis y siguientes..."
CAS. N°- 299-2004 AREQUIPA.
Lima, siete de setiembre de dos mil cinco.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas seiscientos ochentiocho, su fecha veintinueve de octubre del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, revocando la sentencia de primera instancia, declara improcedente la demanda, en el extremo relativo a la adecuación de la merced conductiva del predio sub litis; en los seguidos por don Alberto Félix Díaz Morón y otros, contra doña Yoni Hermenegilda Manrique de Pino y otro, sobre cobro de frutos civiles y otras pretensiones.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas treintiséis del cuadernillo de casación, su fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Alberto Félix Díaz Morón, por derecho propio y en representación de don Alberto Martín Díaz Chávez y otra, por la causal relativa a la aplicación indebida del numeral 1703 del Código Civil.
3. CONSIDERANDOS:
Primero: Como lo señala el artículo 388 del Código Procesal Civil, tratándose de la consignación de los fundamentos relativo a los requisitos de fondo del recurso de casación, éstos deben formularse con claridad y precisión, expresando en forma discriminada los fundamentos que sustentan cada una de las causales. De otro lado, tratándose de la acumulación de pretensiones procesales, el justiciable debe observar rigurosamente las reglas contenidas en los artículos 86 y 87 del Código Procesal Civil, de modo tal que si se plantea una acumulación alternativa debe precisarse la fundamentación de cada de las pretensiones, reservándose el proponente su elección, la que debe cumplir en el supuesto de que ambas fuesen amparadas en la sentencia.
Segundo: En el presente caso, del escrito en que se propone el recurso de casación, no se advierte claridad y precisión en la propuesta, lo que conduce a su dificultad en el análisis de la fundamentación. Igualmente, examinada la demanda de fojas veintiséis, se advierte que en ella no se han observado en rigor las reglas de acumulación de las pretensiones procesales.
Tercero: No obstante lo expuesto en los considerandos anteriores, examinado el recurso
por la causal por la cual se ha declarado procedente el medio impugnatorio propuesto, el
recurrente, sostiene, que los hechos alegados y probados en el desarrollo del presente
proceso no se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el numeral 1703 del Código Civil,
pues -arguye- que el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada se
encuentra aún vigente, toda vez que los contratos de arrendamiento de predios rústicos
se rigen bajo lo dispuesto en el Decreto Ley número 17716 y -arguye- que, por tal razón,
no surte ningún efecto la carta notarial obrante a fojas diecinueve que le cursara a la
parte emplazada con el propósito de poner fin al mencionado arrendamiento. Añade que, en
tal virtud, es aplicable para resolver la presente controversia lo dispuesto en los
numerales 1666 y 1681, inciso 2, del citado Código Sustantivo, en concordancia a lo
previsto en el artículo 1704 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que el arrendatario
debe pagar puntualmente la merced conductiva y en consecuencia -refiere- que los
organismos de instancia se encuentran facultados para adecuar la merced conductiva que
deben abonar los mencionados demandados hasta la entrega del bien sub judice.
Cuarto: De lo expuesto, se concluye que el punto central para resolver el presente medio impugnatorio, consiste en determinar si resulta viable o no adecuar la merced conductiva que abonan los demandados respecto del bien sub litis. Es que el impugnante, al proponer su citado recurso de casación, incide en que el contrato de arrendamiento aún se encuentra vigente y portal razón, alega, es posible la adecuación de la referida merced conductiva.
Quinto: Para determinar si en el caso de autos en efecto resulta impertinente la norma legal anotada en el tercer considerando ineludiblemente tienen que analizarse los hechos aportados al proceso. Es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizándose los medios probatorios.
Sexto: La norma contenida en el numeral 1703 del Código Sustantivo citado dispone que "se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante".
Sétimo: Examinado los presentes autos se establece lo siguiente: 1) En el proceso seguido por las mismas partes, sobre reivindicación y pago de frutos, a que se refieren las copias autenticadas obrantes a fojas trescientos cincuenticinco y siguientes, se ha determinado la existencia de un vínculo arrendaticio a plazo indeterminado entre las partes en litis. 2) En la sentencia recaída en dicho juicio, de fecha trece de setiembre de mil novecientos ochentinueve, confirmada por el Tribunal Agrario, mediante la ejecutoria de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa, se ha reconocido el derecho de propiedad del coaccionante don Alberto Félix Díaz Morón respecto del bien sub litis y, de otro lado, asimismo, se ha precisado que éste tiene derecho a percibir los arrendamientos, respetando el derecho de posesión de la demandada. 3) Con la carta notarial obrante a fojas diecinueve, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventiuno, cursada por el co-demandante don Alberto Díaz Chávez a la codemandada doña Yony Manrique de Pino, se puso término al mencionado vínculo arrendaticio que vinculaba a las partes. En la referida carta se aduce, asimismo, que el indicado bien se rige por las disposiciones previstas del referido ordenamiento legal y no por la legislación agraria hasta entonces vigente. 4) Según el artículo 8 del Decreto Legislativo número 653, "el arrendamiento de tierras rústicas se rige por las disposiciones del Código Civil. Las acciones judiciales sobre la materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles". 5) En el desarrollo del presente proceso los propios demandantes ha sostenido que el predio sub judice se rige por las disposiciones del citado Código Sustantivo, tal como se constata de la demanda obrante a fojas veintiséis y siguientes.
Octavo: Consecuente con lo anterior, se concluye que la norma en comentario es la pertinente para dirimir la presente controversia, en atención a que regulándose el predio sub litis bajo las disposiciones del mencionado cuerpo legal, es obvio que con la remisión de la aludida carta notarial se ha dado aviso extrajudicial a los demandados con el propósito de poner fin al arrendamiento que había devenido en uno de duración indeterminada. Y si ya no se encuentra vigente el vínculo arrendaticio que vinculaba a las partes mal puede exigirse al órgano jurisdiccional que adecue la merced conductiva que abonan los demandados por el mencionado inmueble en los términos peticionados en la presente demanda. Por lo que el recurso de casación propuesto en autos debe ser desestimado por infundado.
4. DECISIÓN: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos interpuesto por don Alberto Félix Díaz Morón, por derecho propio y en representación de don Alberto Martín Díaz Chávez y otra. 4.2. CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal URP 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos contra doña Yoni Hermenegilda Manrique de Pino y otro, sobre cobro de frutos civiles y otras pretensiones.
SS. ROMAN SANTISTEBAN, VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, FERREIRA VILDOZOLA C49137Publicado 4-1-06 Página 15209
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