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Sumilla:"... El segundo párrafo del artículo 720 del C.P.C., dispone que en el proceso de ejecución de garantías, el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor...que, esa es la situación del proceso, porque al costa el saldo deudor del texto propio de la demanda, se ha logrado la finalidad para el cual estaba destinado, no obstante que no se ha presentado como anexo de la misma, ya que la finalidad tenía por objeto que el ejecutado conozca cual es el saldo deudor que se le reclama, por lo que existiendo convalidación tácita no puede haber nulidad del proceso y porque además no se ha afectado en forma alguna el derecho de defensa... ".

CAS. Nº 2984-98 LIMA (Código Procesal Civil)

Lima, 14 de junio de 1999.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la Causa N° 2984-98, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Banco Standart Chartered (antes Banco Exterior de los Andes y de España Sociedad Anónima), mediante escrito de fojas 350 contra la resolución emitida por la Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 344, su fecha 16 de octubre de 1998, que declaró nula la resolución apelada de fojas 271, su fecha 6 de julio del mismo año, nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda de ejecución de garantía.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 362, fue declarado procedente por resolución de fecha 17 de diciembre de 1998, por la causal contemplada en el inciso 3° del artículo 386 del C.P.C.; sustentada en que la resolución de vista declaró nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda por no haber acompañado el estado de cuenta del saldo deudor o liquidación como un apéndice o anexo de la demanda, cuando ésta se encuentra acreditada con el propio texto de ella, habiéndose logrado el fin para el cual estaba destinada y además dicho requisito de admisibilidad ya fue evaluado por el Juzgado al momento de admitir la demanda.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el segundo párrafo del artículo 720 del C.P.C., dispone que en el proceso de ejecución de garantías, el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.

Segundo.- Que, el artículo 721 del Código acotado establece que admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado ordenando que pague la deuda dentro de 3 días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.

Tercero.- Que, el objeto de establecer el saldo deudor está referido a la cantidad que el ejecutado debe pagar, en caso de prosperar la acción, para evitar el remate del bien dado en garantía.

Cuarto.- Que, el petitorio de la demanda de fojas 32 es muy claro al interponerse el proceso de ejecución de garantía a fin de que las Empresas Mónvar Sociedad Anónima Agentes de Aduana (obligada principal) y Pesquera Trece Sociedad Anónima (fiadora y garante hipotecaria), cancelen dentro del tercer día de notificadas al Banco ejecutante la suma de U.S.$. 434.109,00, bajo apercibimiento de ordenarse el remate judicial de la embarcación Pesquera Molinero I y al referirse a los fundamentos de hecho se señala que ese monto corresponde al capital adeudado. Producto de nueve cheques girados a su vencimiento y cuyo monto total coincide precisamente con el del petitorio de U.S.$. 434.109,00.

Quinto.- Que, en consecuencia, se ha señalado con precisión en la demanda el monto adeudado.

Sexto.- Que, lo que debe definirse en la casación es si forzosamente el estado de cuenta del saldo deudor debe figurar en un anexo de la demanda o también puede constar del propio texto de ella.

Sétimo.- Que, el segundo párrafo del artículo 172 del C.P.C., señala que hay convalidación tácita cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.

Octavo.- Que, esa es la situación del proceso, porque al costa el saldo deudor del texto propio de la demanda, se ha logrado la finalidad para el cual estaba destinado, no obstante que no se ha presentado como anexo de la misma, ya que la finalidad tenía por objeto que el ejecutado conozca cual es el saldo deudor que se le reclama, por lo que existiendo convalidación tácita no puede haber nulidad del proceso y porque además no se ha afectado en forma alguna el derecho de defensa.

Noveno.- Que, en consecuencia, en el auto de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del C.P.C.

Décimo.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 de dicho Código, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 350 interpuesto por el Banco Standart Chartered (antes Banco Exterior de los Andes y de España Sociedad Anónima); y en consecuencia declara NULA la resolución de vista de fojas 344 de fecha 16 de octubre de 1998; ORDENARON que el Organo Jurisdiccional Interior expida nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco Standart Chartered (antes Banco Exterior de los Andes y de España Sociedad Anónima) con Mónvar Sociedad Anónima Agentes de Aduana y otro sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.

SS. ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; ECHEVARRIA; CASTILLO LA ROSA S.; ZUBIATE R.

C- 13673

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