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Sumilla: "... el artículo 720 del Código Procesal Civil señala que el ejecutante anexará entre otros, el documento que contiene la garantía, sin hacer diferencia si se trata del documento original o no, no siendo factible diferenciar donde la Ley no diferencia y en el caso de autos el recurrente al presentar el Contrato de Prenda Vehicular expedido por la Registradora Pública de la Oficina Registral de Arequipa ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda, más aún, si hay medios probatorios suficientes que respaldan las garantías de autos; concluyéndose de ello que el Colegiado Superior al confirmar el rechazo del Juez Inferior esta limitando el acceso a la tutela jurisdiccional del recurrente, incurriendo en vicio procesal que acarrea la nulidad de la resolución de vista..."

CAS. N° 2954-2002 AREQUIPA.

Ejecución de Garantías.

Lima, veintinueve de enero del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil novecientos cincuenticuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas noventinueve por el Banco Santander Central Hispano - Perú contra la resolución de vista de fojas ochenticuatro expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Arequipa el veintitrés de julio del dos mil dos; que Confirmando la resolución apelada de fojas sesentiséis, su fecha tres de mayo de ese mismo año rechaza la demanda de Ejecución de Garantías y dispone el archivo del expediente;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema del nueve de octubre del dos mil dos se declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en que la sentencia de vista señala que el Banco recurrente ha adjuntado copia certificada del documento privado que contiene la garantía, lo cual no es cierto, pues, ha sido anexado a la demanda el original del referido documento; que los Vocales han confundido el título de ejecución -documento privado que contiene la constitución de hipoteca- con el documento que acredita la existencia de la obligación, constituido en el presente caso por la copia certificada del pagaré; que la Sala de Mérito no ha tomado en cuenta que al momento de interponerla demanda se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo setecientos veinte del Código adjetivo; vulnerando con ello el debido proceso, pues se está limitando su accionar para hacer efectiva su acreencia;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir ala justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal; Segundo.- Que, la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Cuarto.- Que, el Banco recurrente interpone demanda de Ejecución de Garantía a fin de que se remate la garantía hipotecaria constituida respecto del bien inmueble ubicado en Pueblo Joven Campo de Marte y; la prenda vehicular sobre el vehículo de placa de rodaje YH- dos mil ochocientos ochentinueve; Quinto.- Que la Sala de Mérito considera que el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil exige que el ejecutante anexe a su demanda el documento que contiene la garantía, sin indicar que se acompañe copia certificada del referido documento, no pudiendo diferenciar donde la ley no diferencia; Sexto.- Que, el artículo doscientos treintitrés del Código Procesal Civil señala que documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho; ello se corrobora con el artículo ciento ochentiocho de ese mismo cuerpo legal según el cual los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; Sétimo.- Que, la entidad ejecutante ha adjuntado a su demanda el original de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca obrante de fojas veintidós a veinticuatro vuelta- corroborado con la Copia Literal del predio sub litis expedido por la Oficina Registral de Arequipa; así mismo adjunta el Contrato sobre Prenda Vehicular expedido por la Registradora Pública de la Oficina Registral de Arequipa, garantía ésta última que se encuentra respaldada con el Certificado Literal del Registro de Propiedad Vehicular de fojas veinticinco mediante el cual se certifica la inscripción de prenda del vehículo sub litis, así como con el Certificado de Gravámenes de Propiedad Vehicular de fojas treintitrés; Octavo.- Que, el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil señala que el ejecutante anexará entre otros, el documento que contiene la garantía, sin hacer diferencia si se trata del documento original o no, no siendo factible diferenciar donde la Ley no diferencia y en el caso de autos el recurrente al presentar el Contrato de Prenda Vehicular expedido por la Registradora Pública de la Oficina Registral de Arequipa ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda, más aún, si hay medios probatorios suficientes que respaldan las garantías de autos; concluyéndose de ello que el Colegiado Superior al confirmar el rechazo del Juez Inferior esta limitando el acceso a la tutela jurisdiccional del recurrente, incurriendo en vicio procesal que acarrea la nulidad de la resolución de vista; Noveno.- Que, estando a las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas noventinueve, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochenticuatro, su fecha veintitrés de julio del dos mil dos e INSUBSISTENTE la apelada de fojas sesentiséis; MANDARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento conforme a ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano-Perú con don Eufracio Quispe Quispe y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS C-37527

Fecha de Publicación: 31-03-2003 pag. 10322

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