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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Sumilla:"… el plazo, de conformidad con el artículo 147 del mismo Código, se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija, no considerándose para efecto del cómputo los días inhábiles;…en cuanto a la acción en sí, el recurso de apelación, se sustenta en que los poderes que acompaña el demandante con el propósito de acreditar la representación de Minero Pataz EPS, son falsos;… al respecto, dichos documentos se encuentran inscritos por ante el Registro Público de Minería, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Civil, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos… ".

EXP. Nº 2947-98A.

Lima, 11 de diciembre de 1998.

VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Braithwaite González; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además; Primero.- Que, en el presente caso, a tenor de lo dispuesto por el artículo 369 del C.P.C., este Colegiado debe emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra la resolución de fojas 185, que declara improcedente la nulidad deducida por el demandado; Segundo.- Que, al respecto cabe incidir que este proceso se tramita en la vía del proceso abreviado; y, el plazo para contestar la demanda, según el inciso 5° del artículo 491 del citado Cuerpo Legal, es de diez días; siendo que el plazo, de conformidad con el artículo 147 del mismo Código, se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija, no considerándose para efecto del cómputo los días inhábiles; Tercero.- Que, conforme se advierte del cargo de la cédula de notificación corriente a fojas 24, el demandado fue notificado con el admisorio de fojas 21, el día 11 de setiembre de 1996; Cuarto.- Que, del escrito de fojas 65, se evidencia que el demandado contestó la demandada el 3 de octubre de ese mismo año, esto es, vencido en exceso el plazo de 10 días que fija la Ley; por lo que siendo ello así, la resolución que se cuestiona ha sido expedida en mérito de lo actuado y al derecho, pues los plazos son perentorios y no pueden ser prorrogados por las partes con relación de determinados actos procesales; Quinto.- Que, en cuanto a la acción en sí, el recurso de apelación de fojas 363, interpuesto por el demandado contra la sentencia, se sustenta en que los poderes de fojas 3 y 4 que acompaña el demandante con el propósito de acreditar la representación de Minero Pataz EPS, son falsos; Sexto.- Que, al respecto, dichos documentos se encuentran inscritos por ante el Registro Público de Minería, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Civil, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; Sétimo.- Que, habiendo el actor probado los hechos que sustentan la pretensión, y, siendo que las razones que expone el recurrente en su recurso impugnatorio no enervan los fundamentos de la apelada; CONFIRMARON la resolución de fojas 185, su fecha 29 de noviembre de 1996, que declara improcedente la nulidad deducida por el demandado en el escrito de su propósito; asimismo; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 340, su fecha 22 de mayo de 1998, que declara fundada la demanda de fojas 10 a 13, subsanada a fojas 17, en consecuencia, que la demandante Minero Pataz Empresa de Propiedad Social, debidamente representada por su Gerente General Norman Mariano Santillan Maza, tiene mejor derecho sobre la consignación de U.S.$. 11.014,15 dólares americanos, depositado mediante el certificado de consignación N° 91222065, ofrecidos y consignados por el Banco Interamericano S.A.A. EMA, ante el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con lo demás que contiene; y, los devolvieron.

SS. CARBAJAL PORTOCARRERO, RAMOS LORENZO, BRAITHWAITE GONZALES.

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