visite: www.jurisprudenciacivil.com y Suscríbase a nuestro boletín para recibir gratis resoluciones importantes.

Sumilla:"…El estado de cuenta del saldo deudor es un anexo de la demanda…el Juez declarará inadmisible la demanda sino se acompañan los anexos exigidos por Ley…cuando no se acompañan los anexos exigidos por Ley, la demanda es inadmisible y no improcedente… ".

CAS. Nº 2854-99 LIMA

Lima, 17 de febrero del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 2854-99; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Wiese Limitado, mediante escrito de fojas 291, contra la resolución de vista emitida por la Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 283, su fecha 5 de octubre del año próximo pasado, que revocando la apelad de fojas 242, su fecha 19 de enero del mismo año, declara improcedente la demanda, sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedido el Recurso de Casación a fojas 295, fue declarado procedente por resolución de fecha 3 de diciembre de 1999, por la causal contemplada en el inciso 3° del artículo 386 del C.P.C., sustentada en que la resolución de vista ha declarado improcedente una demanda que no cumple con un requisito de admisibilidad, una que el artículo 426 del C.P.C. dispone que el Juez declarará inadmisible la demanda cuando: inciso 2° "no se acompaña los anexos exigidos por la Ley" y que este dispositivo hay que concordarlo con el articulo 720 del Código citado que señala "el ejecutante amenazará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor", por lo que en todo caso la demanda debió ser declarada inadmisible, pero no improcedente, porque no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos de la improcedencia de la demanda.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la recurrente no objeta que el estado de cuenta del saldo deudor no se encuentra arreglado a Ley, pero sostiene que por ello la demanda debió ser declarada inadmisible y no improcedente, como lo ha hecho la resolución de vista.

Segundo.- Que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 720 del C.P.C., el estado de cuenta del saldo deudor es un anexo de la demanda.

Tercero.- Que, según el inciso segundo del artículo 426 del Código acotado, el Juez declarará inadmisible la demanda sino se acompañan los anexos exigidos por ley.

Cuarto.- Que, por ello resulta que cuando no se acompañan los anexos exigidos por Ley, la demanda es inadmisible y no improcedente por lo que la resolución de vista ha infringido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 426 del C.P.C., presentándose la causal contemplada en el inciso 3° del artículo 386 del citado Código.

Quinto.- Que, por las razones expuestas u de conformidad con el acápite 2.5 del artículo 396 del Código Adjetivo , declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 291, interpuesto por el Banco Wiese Limitado y, en consecuencia, declarar NULA la resolución de vista de fojas 283, su fecha 5 de octubre del año próximo pasado, INSUBSISTENTE la apelada de fojas 242, su fecha 19 de enero del mismo año, NULO todo lo actuado desde fojas 53 inclusive e INADMISIBLE la demanda, debiendo el Juzgado subsanar la omisión o defecto en el plazo de Ley; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Wiese Limitado con Constructora Continente Sociedad Anónima y otros sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS, ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA, CACERES.

C- 19406

visite: www.jurisprudenciacivil.com y Suscríbase a nuestro boletín para recibir gratis resoluciones importantes.