Imprimir esta resolución
visite: www.jurisprudenciacivil.com
Sumilla: "... el Colegiado Superior se limita a referir en forma general que no se ha acreditado el deteriorio mental de la actora a la fecha de suscripción del acto jurídico cuestionado, sin referir con claridad y precisión: i. si los diversos documentos médicos y pericia emitida en autos formaban o no convicción respecto del estado mental de la actora a la fecha de suscripción de la compra venta materia de nulidad; II. si la sola declaración de incapacidad relativa declarada por el Juzgado era suficiente para promover la demanda de nulidad de acto jurídico; III. cuál es el referente que lleva a concluir que para accionar la nulidad del acto jurídico cuestionado debe acreditarse que la persona que intervino en la suscripción se encontrara privada de discernimiento de forma permanente, y IV. cuáles son los actos que -señala- condicen a situación de ausencia permanente de discernimiento en la actora que harían inviable la presente acción..."
"...en su razonamiento y valoración, el Colegiado Superior omite evaluar las pruebas ofrecidas y admitidas en autos, ninguna de los cuales ha sido objeto de impugnación; en todo caso, la Sala revisora deberá señalar si las instrumentales referidas generan o no prueba a favor de la parte demandante, toda vez que la valoración conjunta de las pruebas que propugna el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, se efectúa sin perjuicio de que el Magistrado utilice para ello su apreciación razonada..."
"...este Supremo Colegiado advierte además la total ausencia de fundamentos jurídicos procesales que avalen la declaratoria de improcedencia de la demanda..."
"...la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, refiriendo que si bien es cierto que la firma que aparece puesta en el documento corresponde al puño y letra de la demandante, en mérito al dictamen pericial que, sin embargo, aplicando el artículo quinientos ochentidós del Código Civil y valorando los documentos médicos de fojas trece, ciento sesenticuatro y doscientos cincuentiuno, así como la resolución recaída en el proceso de interdicción de fojas dos, e informe de los peritos en la audiencia de pruebas de fojas trescientos sesenticuatro, concluye que al momento que se celebró el contrato privado de compra venta la demandante ya adolecía de incapacidad absoluta, por lo que dicho acto jurídico se encuentra afectado de nulidad al haber intervenido en él un agente incapaz. conforme a lo señalado en el artículo doscientos diecinueve inciso segundo del Código Civil..."
"...la Sala Superior ha revocado la sentencia de primera instancia y declarado improcedente la demanda, señalando que la interdicción de la demandante Flor de María Gómez Castañeda se declaró por haberse demostrado su incapacidad relativa -y no absoluta-, al estar comprendida dentro de los alcances del articuló cuarenticuatro inciso segundo del Código Civil, siendo que en autos no se acredita con precisión que a la época en que se produjera la venta del inmueble la actora padeciera de deterioro mental, más aún sí para determinar la nulidad de un acto jurídico en casos como éste debe probarse que la persona que intervino se encuentra privada de discernimiento de modo permanente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, más aún si la mencionada persona, antes de su declaración de interdicción, ha venido realizando actos que se condicen con una situación de ausencia permanente de discernimiento; asimismo, al haber obtenido el emplazado título de propiedad otorgado por el COFOPRI, al margen del documento privado cuya nulidad se ha solicitado oportunamente, no resulta viable la pretensión reivindicatoria, resultando improcedentes las demandas destinadas a cuestionar la validez del título de propiedad otorgado por dicha entidad..."
CAS. N° 2834-03 LAMBAYEQUE. NULIDAD DE ACTO JURíDICO Y OTRO.
Lima, cuatro de julio del dos mil cinco.
LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos treinticuatro - dos mil tres, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen de la Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Antonio Sánchez Tirado, curador de Flor de María Gómez Castañeda, mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos cuarentiuno, su fecha veintiuno de agosto del dos mil tres, que revocó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setentiocho que declaró Fundada la demanda interpuesta, y reformándola la declaró Improcedente; sin costas ni costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del nueve de diciembre del dos mil tres (que fuera anulada en parte e integrada por resolución del doce de octubre del dos mil cuatro), por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I) la inaplicación de normas de derecho material, tales como: a) el artículo artículo quinientos ochentidós del Código Civil, según el cual los actos anteriores a la interdicción son factibles de ser anulados si las causas de su existencia eran notorias, situación que se presenta en este caso, pues antes de ser declarada la actora interdicta, ésta padecía de graves trastornos de personalidad que la determinaban como absolutamente incapaz; b) el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, que regula el derecho a reivindicar un bien, encontrándose expedito el atributo en la actora para recuperar la propiedad del inmueble; y II) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la Sala Superior, en el cuarto, quinto y sexto considerandos de la recurrida, ha vulnerado los artículos VII del Título Preliminar, ciento noventisiete y cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Civil, ya que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni puede fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; y en autos se advierte que no se han valorado debidamente todos los medios probatorios incorporados a estos autos, como lo es la propia prueba psiquiátrica ofrecida por el demandado, con la que se corrobora la situación de incapacidad absoluta de la demandante, habiéndose determinado en autos que dicha incapacidad prevalece a la relativa que fue sostenida por el demandado; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
Segundo.- Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas a : de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba;
Tercero.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas;
Cuarto.- Que, por escrito de fojas treintitrés, Flor de María Gómez Castañeda, representada por su Curador Juan Antonio Sánchez Tirado, interpuso demanda de Nulidad de acto jurídico, a fin de que se anule el contrato de compra venta celebrado el treinta de julio de mil novecientos noventisiete, por el cual la actora vendió el único inmueble de su propiedad a Elmer Artidoro Espino Cabrera, pretensión principal que se sustenta en el hecho de que, a la fecha de suscripción del referido contrato, ésta sufría de incapacidad mental permanente que le impedía manifestar indubitablemente su voluntad, y asimismo porque la firma que consta en el documento cuestionado no le corresponde; accesoriamente, solicita la reivindicación del inmueble a su favor. A fojas noventa el emplazado contesta la demanda, refiriendo que a la fecha de celebración del contrato la demandante se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, y que es incongruente que se denuncie la falsificación de la firma de un documento que expresamente se afirma que sí se celebró, además que no procede la reivindicación en razón a que el título de propiedad del inmueble le ha sido otorgado por el COFOPRI y se encuentra inscrito en el Registro Predial Urbano con el Código P diez millones cuarentinueve mil ochocientos cuarentidós;
Quinto.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, refiriendo que si bien es cierto que la firma que aparece puesta en el documento corresponde al puño y letra de la demandante, en mérito al dictamen pericia¡ que obra a fojas doscientos ochenticuatro, sin embargo, aplicando el artículo quinientos ochentidós del Código Civil y valorando los documentos médicos de fojas trece, ciento sesenticuatro y doscientos cincuentiuno, así como la resolución recaída en el proceso de interdicción de fojas dos, e informe de los peritos en la audiencia de pruebas de fojas trescientos sesenticuatro, concluye que al momento que se celebró el contrato privado de compra venta la demandante ya adolecía de incapacidad absoluta, por lo que dicho acto jurídico se encuentra afectado de nulidad al haber intervenido en él un agente incapaz. conforme a lo señalado en el artículo doscientos diecinueve inciso segundo del Código Civil; en consecuencia, en aplicación del artículo doscientos veinte del Código citado declara igualmente la nulidad del título de propiedad otorgado por COFOPRI, así como de su inscripción registral, y habiendo acreditado la demandante la propiedad sobre el bien sub litis y el emplazado sólo la posesión, éste debe devolver el bien a favor de su propietaria;
Sexto.- Que, la Sala Superior ha revocado la sentencia de primera instancia y declarado improcedente la demanda, señalando que la interdicción de la demandante Flor de María Gómez Castañeda se declaró por haberse demostrado su incapacidad relativa -y no absoluta-, al estar comprendida dentro de los alcances del articuló cuarenticuatro inciso segundo del Código Civil, siendo que en autos no se acredita con precisión que a la época en que se produjera la venta del inmueble la actora padeciera de deterioro mental, más aún sí para determinar la nulidad de un acto jurídico en casos como éste debe probarse que la persona que intervino se encuentra privada de discernimiento de modo permanente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, más aún si la mencionada persona, antes de su declaración de interdicción, ha venido realizando actos que se condicen con una situación de ausencia permanente de discernimiento; asimismo, al haber obtenido el emplazado título de propiedad otorgado por el COFOPRI, al margen del documento privado cuya nulidad se ha solicitado oportunamente, no resulta viable la pretensión reivindicatoria, resultando improcedentes las demandas destinadas a cuestionar la validez del título de propiedad otorgado por dicha entidad, en aplicación del segundo párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Supremo cero treintinueve - dos mil - MTC;
Sétimo.- Que, como puede advertirse, a diferencia del análisis valorativo efectuado por el Juez de la causa respecto de las pruebas relevantes del litigio, el Colegiado Superior se limita a referir en forma general que no se ha acreditado el deteriorio mental de la actora a la fecha de suscripción del acto jurídico cuestionado, sin referir con claridad y precisión: i. si los diversos documentos médicos y pericia emitida en autos formaban o no convicción respecto del estado mental de la actora a la fecha de suscripción de la compra venta materia de nulidad; II. si la sola declaración de incapacidad relativa declarada por el Juzgado era suficiente para promover la demanda de nulidad de acto jurídico; III. cuál es el referente que lleva a concluir que para accionar la nulidad del acto jurídico cuestionado debe acreditarse que la persona que intervino en la suscripción se encontrara privada de discernimiento de forma permanente, y IV. cuáles son los actos que -señala- condicen a situación de ausencia permanente de discernimiento en la actora que harían inviable la presente acción,
Octavo.- Que, en su razonamiento y valoración, el Colegiado Superior omite evaluar las pruebas ofrecidas y admitidas en autos, ninguna de los cuales ha sido objeto de impugnación; en todo caso, la Sala revisora deberá señalar si las instrumentales referidas generan o no prueba a favor de la parte demandante, toda vez que la valoración conjunta de las pruebas que propugna el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, se efectúa sin perjuicio de que el Magistrado utilice para ello su apreciación razonada;
Noveno.- Que, a todo ello, este Supremo Colegiado advierte además la total ausencia de fundamentos jurídicos procesales que avalen la declaratoria de improcedencia de la demanda, toda vez que las resoluciones de mérito no se sustentan en ninguno de los supuestos previstos en el artículo cuatrocientos veintisiete del acotado Texto Procesal. Si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno del mismo cuerpo normativo dispone que. excepcionalmente, el Juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal circunstancia, que se funde en una causal expresamente prevista por ley; entonces, debe concluirse que la facultad del Juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justificados, los que, resulta evidente, no se han respetado en este caso, violándose así los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política vigente.
Décimo.- Que, siendo así, las sentencias de mérito no cumplen con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contienen una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso: por tanto, se trata de resoluciones que no se ajustan al mérito de lo actuado. contraviniendo el inciso tercero del articulo ciento veintidós del anotado Código Procesal, así como el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado:
Décimo Primero.- Que, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y particularmente. la motivación suficiente y el derecho de prueba, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del acotado Cuerpo normativo; por cuyos fundamentos. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cincuenticuatro por Juan Antonio Sánchez Tirado, curador procesal de Flor de María Gómez Castañeda: en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiuno, su fecha veintiuno de agosto del dos mil tres; MANDARON que la Sala de vista emita nueva resolución conforme a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Flor de María Gómez Castañeda contra Elmer Artidoro Espino Cabrera sobre nulidad de acto jurídico y otro; y los devolvieron.
S.S. ROMAN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LOZA ZEA: SANTOS PEÑA; PALOMINO GARCIA. C-48727
Publicado 30-11-05 Página 15023
visite: www.jurisprudenciacivil.com