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SUMILLA: "...que el A-quo ha incurrido en error al amparar la contradicción basada en la nulidad del pagaré anexado a la demanda, documento que no es materia de ejecución en éste proceso..."

"...la admisión de ésta clase de acciones, establecidos en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, no se exige la presentación del documento (pagaré) para acreditar la obligación impaga, pues éste título no es materia de ejecución y por lo tanto no se encuentra en discusión si el pagaré tiene o no mérito ejecutivo..."

"...debemos distinguir entre la nulidad formal y la nulidad substancial de un título; la primera se refiere a vicios en la forma de su celebración, pues todos los actos tienen una forma determinada, unas veces impuesta por la Ley como condición de su existencia (ad solemnitatem) otras veces para su constatación (ad probationem), mientras que la segunda incide en los vicios del acto jurídico propiamente que pueden referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto y fin. ... el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil limita la contradicción del ejecutado a la nulidad formal del título, significa que ésta sólo se puede sustentar en aspectos de la forma de su celebración; lo que de ninguna manera puede ni debe entenderse como que la contradicción se puede fundamentar en la nulidad de otro documento que no sea el título de ejecución...."

"... DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto en consecuencia NULA..."

CAS. N° 2803-02 LAMBAYEQUE.

Lima, veinte de setiembre del dos mil dos.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa el día de la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia

MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenticinco, por el demandante Banco de Lima - Sudameris, contra la resolución de vista de fojas ciento setenticinco, su fecha quince de agosto del dos mil, en el extremo que revoca el auto apelado de fojas ciento cincuenta, su fecha catorce de junio del dos mil, y reformándolo declara fundada la contradicción formulada por Enrique Antonio Woyke Vásquez, en el proceso seguido sobre ejecución de garantías.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha once de junio del dos mil uno, obrante a fojas treintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en el inciso segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la Inaplicación de normas de derecho material y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Y

CONSIDERANDO: Primero: que, habiéndose admitido a trámite el recurso de casación por una causal in procedendo y otra in iudicando, corresponde en primer término, analizarla primera de las mencionadas, respecto a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues en caso de que se declare fundada, carecería de objeto proceder al análisis de la segunda causal. Segundo: que, conforme es de verse del recurso de casación obrante a fojas ciento ochenticinco, a l fundamentar la causal in procedendo, el demandante ha señalado que al pretenderse una ejecución de garantías, la procedencia de la misma debió ser analizada conforme a los requisitos previstos en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, según el cual no se exige la presentación de títulos ejecutivos en un proceso de ejecución de garantías, razón por la cual se ha incurrido en error in procedendo, agregando que la recurrida erradamente considera el Pagaré presentado con la demanda como el objeto de la pretensión procesal final del caso, cuando de acuerdo al Código Procesal Civil -continúa el actor- ha quedado claro que no puede exigirse la presentación de títulos ejecutivos o de ejecución en un proceso de ejecución de garantías, en el que el título que sirve de recaudo es mas bien el de constitución de garantía real que se desea ejecutar, en este caso, el de las hipotecas constituidas por Enrique Woyke Vásquez y su señora madre. Tercero: que, el caso de autos, es un proceso de ejecución de garantía real, el mismo que se rige por las disposiciones contenidas en el Capítulo Cuatro, del Título Quinto, Sección Quinta del Código Procesal Civil, proceso que no debe confundirse con el de ejecución de obligación de dar suma de dinero que se tramita vía proceso ejecutivo y se rige por las disposiciones del Capítulo Segundo del citado Título Quinto. Cuarto: que, reiterada jurisprudencia de diversas Salas de éste Supremo Tribunal, ha dejado en claro que conforme a la normatividad legal aplicable para el caso que nos ocupa, el título que apareja ejecución está constituido por el Testimonio de la Escritura Pública que contiene la garantía hipotecaria, pues lo que es objeto de ejecución es el gravamen real del que se trate. Quinto: que, ello se corrobora de los requisitos para la admisión de ésta clase de acciones, establecidos en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, no se exige la presentación del documento (pagaré) para acreditar la obligación impaga, pues éste título no es materia de ejecución y por lo tanto no se encuentra en discusión si el pagaré tiene o no mérito ejecutivo. Sexto: que, aclarado éste punto, debemos distinguir entre la nulidad formal y la nulidad substancial de un título; la primera se refiere a vicios en la forma de su celebración, pues todos los actos tienen una forma determinada, unas veces impuesta por la Ley como condición de su existencia (ad solemnitatem) otras veces para su constatación (ad probationem), mientras que la segunda incide en los vicios del acto jurídico propiamente que pueden referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto y fin. Sétimo: que, en cuanto a que el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil limita la contradicción del ejecutado a la nulidad formal del título, significa que ésta sólo se puede sustentar en aspectos de la forma de su celebración; lo que de ninguna manera puede ni debe entenderse como que la contradicción se puede fundamentar en la nulidad de otro documento que no sea el título de ejecución. Octavo: que, en tales linderos de razonabilidad, se concluye que la causal in procedendo resulta amparable, toda vez que el A-quo ha incurrido en error al amparar la contradicción basada en la nulidad del pagaré anexado a la demanda, documento que no es materia de ejecución en éste proceso, y siendo ello así, conforme a lo expresado al inicio de la presente resolución, deviene en innecesario proceder al análisis de la causal in iudicando. Noveno: que, estando a los fundamentos expuestos debe procederse conforme a lo establecido en el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenticinco, por el Banco de Lima - Sudameris, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento setenticinco, su fecha quince de agosto del dos mil, ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de procedencia expida nueva resolución, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JAUREGUI; EGUSQUIZA ROCA; NEIRA BRAVO C-38467

Publicado 30-05-03 Pag 10509

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