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Sumilla: "... la prenda sobre valores mobiliarios se presume establecida sólo en garantía de las obligaciones de quien hizo entrega de la misma a la entidad financiera, a no ser que exista una estipulación que señale que tal presunción no opera de forma alguna o que la garantía involucra obligaciones distintas a las que corresponden al titular del valor inmobiliario; estipulación que debe entenderse expresa y no tácita, dado que la prenda se configura por mandato de una norma legal..."

"...no existe ninguna estipulación en contrario dada por el titular del Certificado Bancario por el que éste haya dispuesto la entrega, a favor del Banco, de dicho valor con el objeto de garantizar obligaciones de la empresa Corpmar Sociedad Anónima, razón por la cual surte pleno efecto la presunción de que aquél únicamente garantizaba las obligaciones que el señor Daniel Vargas R pudiera tener frente al Banco..."

"SE ORDENA que el demandado Banco cumpla con pagar al demandante la suma de treinticinco mil dólares, más intereses legales..."

 

CAS. Nº 2798-03 LIMA. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.

Lima, cinco de octubre del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil setecientos noventiocho - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Daniel Federico Vargas Roca, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setentitrés, su fecha dieciséis de abril del dos mil tres, que confirmando la apelada obrante a fojas quinientos cuatro, fechada el catorce de junio del dos mil dos, declara Infundada la demanda; en los seguidos por Daniel Federico Vargas Roca contra el Banco de Crédito del Perú sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha cinco de diciembre del dos mil tres, ha estimado procedente el recurso por las causales de: i) interpretación errónea del artículo setenta de la Ley veintiséis mil setecientos dos; II) la inaplicación de los artículos ciento setentidós de la mencionada Ley, trescientos quince y doscientos treinta del Código Civil; y, III) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos ciento veintidós inciso tercero, cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil; causales que se encuentran previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código acotado; expresando el recurrente como fundamentos: i. Interpretación errónea.- que se ha interpretado erróneamente el articulo ciento setenta de la Ley veintiséis mil setecientos dos, puesto que no se ha tenido en cuenta que dicha norma si bien autoriza que los valores mobiliarios entregados al Banco constituyen prenda en garantía de las obligaciones del deudor, también lo es que dicha presunción opera respecto de quien ha entregado los citados valores mobiliarios y que por tanto, en caso de que se quiera que se afecte en garantía de obligaciones de tercero debe hacerse en forma expresa y por escrito ya que la norma habla de " ...salvo estipulación expresa en contrario..."; II. Inaplicación.- a. que se ha inaplicado el artículo ciento setentidós primer párrafo, de la Ley veintiséis mil setecientos dos, toda vez que esta norma no hace otra cosa que ratificar que las prendas constituidas sobre valores mobiliarios respaldan todas las deudas y obligaciones que tenga frente a la entidad bancaria quien los afectó en garantía, y que sólo el referido deudor, otorgando expresa estipulación en contrario, podría autorizar que dicha prenda se traslade y constituya garantía de deuda de un tercero; b. que se ha inaplicado el artículo ciento setentidós segundo párrafo, de la Ley veintiséis mil setecientos dos, toda vez que el Banco demandado en ningún momento ha acreditado ni manifestado que comunicó al actor expresamente la extinción o liberación de la garantía constituida por el Certificado Bancario sub-judice conforme lo exige la norma acotada: y, c. que se han inaplicado también los artículos trescientos quince y doscientos treinta del Código Sustantivo, dado que en caso de estimarse que el actor autorizó la. afectación del Certificado Bancario sub-materia para garantizar las obligaciones de tercero, no se ha tenido en cuenta que siendo dicho certificado un bien de la sociedad conyugal, puesto que el actor es casado con Claudia Aguilar de Vargas, lo cual conoce perfectamente el Banco, puesto que los dos aperturaron una cuenta corriente, la autorización debió provenir de los dos cónyuges; y, en todo caso, de considerarse que el actor por medio de la carta del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho estaba confirmando el proceder del Banco, esta comunicación debió ser suscrita o expresada por ambos cónyuges, por lo tanto no ha existido confirmación del acto de autorización, el que además nunca existió; III. Contravención.- que la sentencia de vista no se ha sujetado al mérito de lo actuado conforme ordena el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, sino que por el contrario ha infringido el principio de congruencia recogido en el artículo cincuenta inciso sexto del citado Código, toda vez que se sustenta en un hecho no alegado por las partes, tal como el afirmar que el Certificado Bancario sub-judice ha sido emitido al portador cuando ninguna de las partes ha expresado ello; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, aparece de autos a fojas setentidós que don Daniel Federico Vargas Roca interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, a fin de que el Banco de Crédito cumpla con pagarle la suma de treinticinco mil dólares que constituye el saldo del Certificado Bancario en Moneda Extranjera (CBME) Número V novecientos sesenta - setentiocho, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventisiete (que la citada entidad financiera emitió a su favor primigeniamente por la suma de cincuenta mil dólares), así como el pago de los intereses respectivos. Es sustento principal de la demanda que aquél deposito jamás fue destinado a garantizar operaciones de terceros, sino únicamente el sobregiro de la cuenta corriente del actor, signada con el Número ciento noventicuatro - cero ciento cuarentidós mil ochocientos cuarenticinco - uno - ochentisiete, conforme quedó anotado en el mismo certificado, pero que sin embargo, sin mediar consentimiento expreso de aquél, el Banco destinó el saldo que aún mantenía en dicho documento para cubrir obligaciones de Corpmar Sociedad Anónima, empresa con la cual, si bien mantuvo relaciones comerciales, éstas no involucraron a su certificado bancario sino al sobregiro de su cuenta corriente;

Segundo.- Que, por su parte el Banco de Crédito en su contestación de fojas doscientos noventicuatro, admite que el CMBE Número V novecientos sesenta - setentiocho, por la suma de cincuenta mil dólares, se constituyó por un plazo inicial de noventa días, comprendidos entre el veintiocho de enero de mil novecientos noventisiete (fecha de su giro) y el veintiocho de abril del mismo año, para garantizar tanto el sobregiro de la cuenta corriente del accionante como el cien por ciento de las obligaciones de la empresa Corpmar Sociedad Anónima, a cuyo vencimiento fue cancelado en cumplimiento de las instrucciones dadas por el propio demandante, abonándosele los intereses respectivos posteriormente, a solicitud del mismo actor, se expidió nuevo CBME con el Número W cero cinco mil novecientos ochentiuno por el mismo monto y también por noventa días, el que fuera ingresado igualmente por el Banco en custodia como garantía de las obligaciones de la empresa Corpmar Sociedad Anónima, cancelándose el mismo con fecha seis de agosto de mil novecientos noventisiete, siendo que con parte del monto se emitió nuevo CBME con el Número W diecisiete mil doscientos tres por la suma de treinticinco mil dólares, también destinado a garantizar a la aludida empresa Corpmar Sociedad Anónima; y que si bien no existe documento expreso en tal sentido -esto es, con instrucciones del titular del certificado entregando en garantía dicho depósito-, se debe a que las instrucciones fueron impartidas verbalmente por el cliente, todo lo cual ha sido confirmado por el actor de forma expresa al remitirles Carta del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, que obra a fojas ocho;

Tercero: Que, las instancias de mérito han desestimado la demanda interpuesta, sosteniendo que el actor habría consentido como válida la realización del CBME a favor de Corpmar Sociedad Anónima, al no haber reclamado oportunamente la disposición que hizo el Banco de dicho certificado y que, por el contrario, del texto de su Carta del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho que obra a fojas ocho, se advertiría que este certificado sí garantizaba las operaciones de Corpmar Sociedad Anónima al aceptar que el mismo garantizaba el pagaré que por cincuenta mil dólares giró dicha empresa a favor de la entidad financiera;

Cuarto.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;

Quinto: Que, mediante la causal de contravención al debido proceso, el recurrente denuncia la infracción al principio de congruencia, toda vez que la Sala revisora señala en su fallo que el CBME sub litis fue emitido al portador, cuando ninguna de las partes ha expresado tal argumento;

Sexto: Que, entre los principios que excluyen o morigeran las nulidades tenemos al principio de trascendencia, conforme al cual quien alega una nulidad debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, precisando la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto cuestionado; de otro lado, el principio de subsanación, en cuya virtud no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal; entre otros;

Sétimo: Que, atendiendo a los preceptos antes citados, si bien es cierto que en autos no se evidencia que el actor o la demandada hayan afirmado de manera categórica que el CBME que nos ocupa fue emitido al portador, sin embargo, el hecho que la Sala Superior atribuya erróneamente esa calidad al aludido documento no causa un agravio sustancial al recurrente y en todo caso, la subsanación de este extremo no influye en el sentido de la resolución cuestionada que, en lo principal, viene estableciendo que el actor autorizó la realización del Certificado Bancario conteniendo el depósito por treinticinco mil dólares efectuado por él, siendo que no es objeto de la causa establecer si el título fue expedido al portador o a nombre de una persona determinada. sino si procedía o no su realización por parte del Banco emplazado en garantía de fas obligaciones que mantenía Corpmar Sociedad Anónima a favor de la anotada entidad financiera;

Octavo: Que, desestimada la causal de contravención al debido proceso, corresponde analizar las causales referidas a vicios in iudicando;

Noveno: Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b) que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, se equivoca al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia;

Décimo: Que, en autos el demandado denuncia la interpretación errónea del artículo ciento setenta de la Ley veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Dicha norma, en su primer párrafo, establece una presunción juris tantum al señalar que la sola entrega a una empresa del sistema financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el artículo ciento sesentinueve (es decir, otros distintos a títulos valores susceptibles de negociación por endoso, a excepción del cheque), constituye prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulación en contrario;

Décimo Primero.- Que, como puede apreciarse, la norma es clara cuando refiere que la constitución automática de la prenda sobre valores mobiliarios se presume establecida sólo en garantía de las obligaciones de quien hizo entrega de la misma a la entidad financiera, a no ser que exista una estipulación que señale que tal presunción no opera de forma alguna o que la garantía involucra obligaciones distintas a las que corresponden al titular del valor inmobiliario; estipulación que debe entenderse expresa y no tácita, dado que la prenda se configura por mandato de una norma legal;

Décimo Segundo.- Que, en autos, conforme lo admiten implícitamente las instancias de mérito, no existe ninguna estipulación en contrario dada por el titular del Certificado Bancario por el que éste haya dispuesto la entrega, a favor del Banco de Crédito, de dicho valor con el objeto de garantizar obligaciones de la empresa Corpmar Sociedad Anónima, razón por la cual surte pleno efecto la presunción de que aquél únicamente garantizaba las obligaciones que el señor Daniel Federico Vargas Roca pudiera tener frente ala anotada entidad. La conclusión a que arriban las instancias de mérito en el sentido de que la inacción del actor ante el irregular proceder del Banco pueda ser considerado como una aceptación tácita de la realización del mismo carece de asidero legal y no corresponde a la voluntad objetiva de la norma, más aún si como se advierte que la Carta remitida por el demandante, corriente a fojas ocho, en ella sólo se limita a proponer al Banco una forma de solución al sobregiro de la cuenta corriente que éste mantiene en la anotada entidad, detallando su origen; y si bien en dicha Carta el actor manifiesta que el indicado Certificado "fue puesto en garantía" de un pagaré por la suma de cincuenta mil dólares para los señores de Corpmar Sociedad Anónima, no es posible establecer con claridad ni precisión si tal premisa corresponde a una afirmación en el sentido de que, en efecto. el demandante admite haber dado el valor como prenda a favor de Cormar Sociedad Anónima o, como él afirma, fue el funcionario de negocios quien constituyó la garantía sin su consentimiento; razón por la cual esta Vocalía concluye que existe una errada interpretación del artículo ciento setenta de la Ley veintiséis mil setecientos dos;

Décimo Tercero.- Que, de otro lado, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probados ciertos hechos relevantes del litigio; b) que estos hechos tienen relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad esencial (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo entonces el conflicto de intereses de manera contraria a los valores, principios y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;

Décimo Cuarto.- Que, en autos el recurrente denuncia la inaplicación del artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos. El texto primigenio del primer párrafo de la norma acotada, aplicable en autos, no hace sino ratificar los alcances del artículo ciento setenta ya analizado, cuando señala -entre otros- que los bienes dados en prenda en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario; esto es, que la prenda sólo garantiza obligaciones de quien la otorgó o de tercera persona a favor del cual se hubiera constituida, a no ser que exista una estipulación expresa disponiendo algo distinto, lo que, como ya se refirió, no se configura en el presente caso; por tanto, este extremo del recurso también resulta amparable, por resultar la estipulación anotada pertinente para resolverla materia debatida;

Décimo Quinto: Que, no ocurre lo mismo, sin embargo, respecto a los alcances del segundo párrafo del artículo en comento, toda vez que el mismo está destinado a regular la liberación y extinción de las garantías reales constituidas a favor de una empresa del sistema financiero, supuesto que no es materia de debate ni análisis en autos los cuales se circunscriben a determinar si la prenda constituida sobre el CBME cubría o no obligaciones de terceros ajenos a su titular; por tanto, resulta inaplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos, por no guardar relación con los extremos que conforman la pretensión;

Décimo Sexto.- Que, finalmente, se denuncia la inaplicación de los artículos trescientos quince Y doscientos treinta del Código Civil, bajo el argumento de que no existió autorización de la cónyuge del demandante para constituir en prenda el Certificado Bancario sub litis; no obstante, este argumento no ha sido invocado por el recurrente en su escrito de demanda de fojas setentidós, ni tampoco alegado con motivo de la interposición de su recurso de apelación de fojas quinientos veintiséis, lo que ha traído como consecuencia que las instancias de mérito no hayan incido su análisis probatorio, actividad que no corresponde efectuar en Sede Casatoria, cuya actuación se limita al análisis de cuestiones de derecho, con prescindencia de aquello que se estima probado, conforme a las reglas de la sana crítica;

Décimo Sétimo: Que, por las razones expuestas, configurándose las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por interpretación errónea del artículo ciento setenta de la Ley veintiséis mil setecientos dos e inaplicación del primer párrafo del artículo ciento setentidós del mismo cuerpo normativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero de la citada norma procesal, debe ampararse el recurso presentado, correspondiendo a este Supremo Tribunal emitir pronunciamiento respectivo como sede de instancia, y en atención a los fundamentos expuestos declarar fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, que incluye el pago de los intereses legales respectivos, que corresponde abonar en aplicación del artículo mil doscientos cuarentiséis del Código Civil; por cuyos argumentos, por mayoría, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Daniel Federico Vargas Roca mediante escrito de fojas quinientos setentiocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos setentitrés, su dieciséis de abril del dos mil tres; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas quinientos cuatro, su fecha catorce de junio del dos mil dos, en el extremo que declara infundada la demanda interpuesta a fojas setentidós, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la misma, por consiguiente SE ORDENA que el demandado Banco de Crédito del Perú cumpla con pagar al demandante la suma de treinticinco mil dólares, más intereses legales, CONFIRMÁNDOSE en lo demás que contiene y que no ha sido objeto de impugnación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Daniel Federico Vargas Roca contra Banco de Crédito del Perú sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, RODRIGUEZ ESQUECHE, EGU_SQUIZA ROCA

ELVOTO DEL SEÑOR LAZARTE HUACO, ES COMO SIGUE: VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a los efectos nulificantes de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse, que torna sin objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales sustantivas denunciadas, corresponde iniciar el análisis del recurso a través de la citada causal, que en ese sentido, se denuncia que la sentencia de vista se sustenta en un hecho no alegado por las partes, tal como afirmar que el Certificado Bancario sub-judice ha sido emitido al portador cuando ninguna de las partes ha expresado ello y que con ello se viola el principio de congruencia y el de sujetarse al mérito de lo actuado; Segundo.- Que, del análisis de los autos fluye que la referencia efectuada por la Sala Revisora de que el Certificado Bancario sub-materia ha sido emitido al portador de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley veintidós mil treintiocho, obedece a la propia versión del actor conforme aparece del escrito de fojas quinientos sesenticuatro, el cual se remite a la comunicación de la Superintendencia de Banca y Seguros de fojas cuatrocientos setentidós, el mismo que señala " Los CBME emitidos antes de la dación de fa nueva Ley de Títulos Valores Número veintisiete mil doscientos ochentisiete (vigente a partir del diecisiete de octubre del dos mil) se regulaba por el Decreto Ley Número veintidós mil e! cual disponía que fueran al portador y por tanto su negociación no fuera por endoso...", de tal modo que, el Superior Colegiado en este punto se ha sujetado al mérito de lo actuado y en modo alguno ha violado el principio de congruencia previsto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, ahora bien, en relación a los causales sustantivas invocadas, debe tenerse presente primero que a través de la presente demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, el recurrente Daniel Federico Vargas Roca pretende principalmente que el Banco de Crédito del Perú le pague la suma de treinticinco mil dólares americanos que constituye el saldo del certificado bancario en moneda extranjera Número V novecientos sesenta - setentiocho, qué en la suma original de cincuenta mil dólares americanos depositara en dicho Banco en custodia como garantía de sus operaciones con el Banco, habiendo retirado sólo la suma de quince mil dólares americanos del mismo; pretensión que fue negada por el citado Banco bajo el argumento de que por expresas órdenes del actor el mencionado certificado bancario pasó a garantizar el cien por ciento de las obligaciones de la empresa Corpmar Sociedad Anónima con el mismo Banco; tal como el propio demandante lo reconoce al detalle en la carta que ésta cursara a la demandada de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho; que al final este certificado bancario fue ejecutado en su totalidad y que por tanto no tiene obligación alguna de dar suma de dinero; Cuarto.- Que, la referida pretensión ha sido desestimada por el Juez de la causa valorando de modo contundente la citada carta del demandante de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, señalando en el Considerando Sétimo de su sentencia "... que como vemos, aun cuando no hay en autos un documento donde conste que el actor autorizó expresamente al banco para que su certificado garantice operaciones de terceros, lo cierto es que del tenor de su carta de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, la misma que ha sido cursada a más de dieciséis meses de haber retirado quince mil dólares americanos de dicho certificado, se advierte claramente que este certificado sí garantizaba las operaciones de Corpmar, entidad citada expresamente en dicha carta, donde se lee además que el actor ya daba cuenta de la ejecución de su certificado por dicho pagaré sin reclamar u objetar nada, lo que pudo haber hecho si estimaba como ahora que no garantizaba a Corpmar ...", concluyendo el juez en su Octavo Considerando: "... que en consecuencia la conducta del demandante... es determinante para el resultado de esta litis, todo lo cual es válidamente tomado en consideración al amparo de los sucedáneos de los medios probatorios, específicamente las presunciones judiciales y la conducta procesal, consagrados en los artículos doscientos ochentiuno y doscientos ochentidós del texto procesal civil.."; Quinto.- Que, frente a la sentencia de primera instancia el demandante interpone recurso de apelación insistiendo en los argumentos esgrimidos en la etapa postulatoria del proceso, entre ellos, el referido a que el actor nunca autorizó que el Certificado Bancario en Moneda Extranjera sub-materia fuera trasladado para garantizar deudas de un tercero; agregando el actor que de acuerdo al informe de la Superintendencia de Banca y Seguros los Certificados Bancarios en Moneda Extranjera antes de la promulgación de la nueva Ley de Títulos Valores Número veintisiete mil doscientos ochentisiete, se rigen por el Decreto Ley veintidós mil treintiocho y para que sean afectados en prenda como garantía de las obligaciones de terceros tendrá que comunicarse al acreedor; y, que ello concuerda con el artículo ciento setenta de la Ley veintiséis mil setecientos dos en el sentido de que se requiere estipulación expresa para dicha afectación a favor de tercero; Sexto.- Que, elevado el expediente a la segunda instancia, la Sala Revisora confirma la sentencia apelada ponderando también como plenamente reveladora la citada carta; agregando en su Considerando Tercero que "...los nuevos argumentos expresados en esta instancia por la parte demandante también deben ser desechados; el certificado bancario materia de autos, fue emitido de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Número veintidós mil treintiocho, es decir, al portador, en consecuencia, el poseedor del Certificado se encontraba facultado para constituir la prenda en concordancia con lo dispuesto por el artículo ciento setenta de la Ley de Sistema Financiero."; Sétimo.- Que, en este escenario procesal es que el actor interpone recurso de casación invocando, además de la causal procesal ya dilucidada, las sustantivas de interpretación errónea del artículo ciento setenta de la Ley veintiséis mil setecientos dos y la inaplicación de los artículos ciento setentidós de la mencionada Ley, trescientos quince y doscientos treinta del Código Civil; en tal sentido, atendiendo a que solo resta por analizar las citadas causales sustantivas en base a los argumentos ya descritos en la parte correspondiente de esta sentencia, y ninguna procesal a través de la cual se cuestione la valoración de los medios probatorios por parte de los juzgadores, los hechos establecidos como probados por los juzgadores no son materia del presente recurso y por tanto se mantienen incólumes como acreditados; de tal modo que de acuerdo al A Quo y el Ad Quem está acreditado que el Certificado Bancario en Moneda Extranjera sub-judice fue afectado por propia voluntad del actor en garantía de las obligaciones de Corpmar Sociedad Anónima contraídas con el banco demandado; según fluye de la carta del mismo actor de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho; Octavo.- Que, entonces, respecto de la interpretación errónea del artículo ciento setenta de la Ley veintiséis mil setecientos dos se tiene que, efectivamente, la presunción contenida en el referido artículo sobre la constitución automática de prenda a favor de una empresa del sistema financiero por el solo hecho de haber recibido bonos u otros títulos mobiliarios no comprendidos en el artículo ciento sesentinueve de la misma ley, opera en garantía únicamente respecto de las obligaciones de quien hace la entrega; de tal modo que, para que dicha constitución automática no opere respecto del mismo dador u opere en garantía de las obligaciones de un tercero o terceros con el Banco, debe existir estipulación en ese sentido; Noveno.- Que, ahora bien, en el presente caso si bien es cierto, los juzgadores han señalado que no existe en autos documento donde conste que el actor autorizó expresamente al banco para que su certificado garantice operaciones de terceros, también es cierto que ello no puede considerarse como que nunca existió dicha autorización; toda vez que, conforme al propio criterio valorativo de los citados juzgadores la carta notarial del actor de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, revela suficientemente que sí existió dicha autorización; por tanto, se ha satisfecho el requisito de " estipulación en contrario"; máxime si dicho requisito no está contemplado bajo sanción de nulidad, lo que significa que su omisión constituye un defecto subsanable que puede ser asimilado a un acto anulable y no nulo; y tal subsanación se ve satisfecha con la referida carta; debiendo agregarse que es principio constitucional contemplado en el artículo ciento tres, in fine, de la Carta Magna que la ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho; Décimo. Que, en relación a la causal de inaplicación de los artículos ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos, trescientos quince y doscientos treinta del Código Sustantivo, se tiene: a) que a través del artículo ciento setentidós primer párrafo, de la Ley veintiséis setecientos dos, el actor insiste en la necesidad de estipulación en contrario para que una prenda constituida en garantía de las obligaciones del deudor - garante, se traslade y constituya garantía de deuda de un tercero; sin embargo, conforme ya se indicó, tal autorización si existió; de tal modo que no se ha incurrido en el error jurídico denunciado; b) que la presunta inaplicación del artículo ciento setentidós segundo párrafo, de la Ley veintiséis mil setecientos dos, incide en la autorización para la afectación del Certificado Bancario sub-judice a favor de Corpmar Sociedad Anónima lo cual está ampliamente definido; c) que con la inaplicación de los artículos trescientos quince y doscientos treinta del Código Civil, el recurrente está sosteniendo que en caso de estimarse que el actor autorizó la afectación del Certificado Bancario sub-materia para garantizar las obligaciones de tercero, no se ha tenido en cuenta que siendo dicho certificado un bien de la sociedad conyugal, puesto que el actor es casado con Claudia Aguilar de Vargas, la autorización debió provenir de los dos cónyuges; Décimo Primero.- Que, en principio, el sustento c) expuesto, ha sido recién planteado por el recurrente en segunda instancia a través de sus escritos de fojas quinientos sesentidós y quinientos sesentinueve, pero nunca fue objeto de controversia en la etapa postulatoria del proceso, menos materia de probanza y tampoco materia de la sentencia apelada, y en el recurso de apelación del recurrente tampoco se planteó dicha situación jurídica, no habiéndose pronunciado sobre ello la Sala Revisora; por lo tanto, el tema que recién está presentado el recurrente, principalmente comporta la valoración de los medios probatorios; situación que no es materia de este especial medio impugnatorio, dado los fines asignados al recurso de casación por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; mucho menos a través de las causales sustantivas denunciadas, tal como ya se indicaron en el Considerando Sétimo de la presente resolución, debiendo ser de cargo del recurrente las consecuencias de su negligencia procesal; puesto que siendo un argumento tan relevante resulta extraño que no lo haya expuesto dentro de los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda; Décimo Segundo.- Que, en tal virtud, ninguna de las causales denunciadas se configuran, no habiendo lugar por tanto, a casar la sentencia de vista, sino por el contrario, a desestimar el recurso de conformidad con el articulo trescientos noventisiete del Código Adjetivo; estando a las consideraciones que preceden; MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setentiocho por Daniel Federico Vargas Roca; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas quinientos setentitrés su fecha dieciséis de abril del dos mil tres; CONDENAR al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPONER se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Daniel Federico Vargas Roca con el Banco de Crédito del Perú sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron.- SS. LAZARTE HUACO C-46521

Publicado 31-05-05 Página 14166

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