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SUMILLA: " ... que si bien es cierto que figuraba en el asiento 7 de la partida respectiva de los Registros Públicos, inscrito el Consejo de Administración presidido por Rodulfo Bernal Grados que otorgó la venta en documento privado que legaliza el Notario con fecha 13 de marzo de 1989, que es materia de la demanda de nulidad; también resulta de los asientos primeros de esa partida, la indicación expresa que el mandato del Consejo de Administración electo es sólo por tres años y que las ventas de lotes de terrenos que se efectúen debían de contar con el acuerdo de la Asamblea General, requisito éste que no consta en la compraventa indicada; que es consecuencia, no surge la garantía de legalidad invocada y al sancionarse la nulidad de la venta materia de autos no se incurre en la causal de inaplicación de la norma material mencionada..."
CAS. N° 2730-98 LIMA
Dictamen N° 150-99
Señor Presidente:
Rosa Isabel Zavala Lagos interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 358 de fecha 14 de setiembre de 1998, que confirmando la sentencia pelada de fojas 28, su fecha 13 de marzo de 1998, corregida a fojas 303 con fecha 14 de abril del mismo año, declara fundada en parte la demanda y en consecuencia nula la compraventa, independización y transferencia de dominio, e infundada en el extremo en que se solicita indemnización por daños y perjuicios en los seguidos por Daniel Isaias Hilario Naupari, con Juan Carlos Montano Castro, su cónyuge Rosa Isabel Zavala Lagos y otro, sobre Nulidad de acto jurídico y otros.
Por resolución de fecha 26 de Noviembre de 1998, que corre a fojas 22 del cuaderno de su propósito, la Sala declara procedente el Recurso de Casación presentado , por inaplicación del artículo 2014 del Código Civil y por no haberse resuelto puntos controvertidos expuestos en el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 122, inciso 3) del C.P.C., afectándose su derecho al debido proceso".
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 85, Ley General de Cooperativas, vigente al momento en que sucedieron los hechos materia del pleito, la elección de los dirigentes, gerentes y demás mandantarios de toda organización cooperativa, así como la modificación o revocación de sus mandatos, surtirá efecto respecto de terceros sólo después de que las actas en que tales hechos consten sean inscritas en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas y que para el efecto de la inscripción será suficiente la presentación de copias certificadas notarialmente o en su defecto por Juez de Paz, siendo esto así y estando a lo prescrito en el artículo 2013 del Código Civil, el contenido de la inscripción en los Registros Públicos respecto a los dirigentes de la Cooperativa, se presume cierta y produce todos sus efectos legales mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; los compradores en este caso los demandados, ha adquirido gajo la fe registral, de buena fe y a título oneroso el bien materia de la litis, siendo de aplicación lo señalado en el articulo 2014 del Código Civil; que así mismo la resolución de vista no cumple con lo preceptuado en el artículo 139; Inciso 5° de la Constitución Política concordante con el inciso 3° del artículo 122 del C.P.C., por la falta de fundamentación de hecho y de derecho que sustente la decisión; por lo que es opinión de este Ministerio que se declare FUNDADO el Recurso de Casación.
OTROSI DICE ESTE MINISTERIO.- Se acompaña copia del presente dictamen para ser entregado al señor Procurador Público.
Lima, 3 de agosto de 1999
FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGA
Lima, 1 de octubre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa N° 2730-98, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por Rosa Zavala Lagos, contra la resolución de fojas 358, su fecha 14 de setiembre de 1998, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, que confirmando la sentencia apelada declara fundada en parte la demanda; nulo el acto jurídico de fecha 10 de diciembre de 1988, nula la inscripción registral; e infundada la demanda en cuanto a la indemnización solicitada, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, la Corte Suprema mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 1998, declara precedente el Recurso de casación por las causales de los incisos 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C., esto es la inaplicación del artículo 2014 del Código Civil pues el inmueble sublitis ha sido adquirido por la recurrente y su esposo, de la persona que aparece en los Registros Públicos con la facultad para transferirlo, premunidos de buena fe y con la garantía y publicidad que otorga el Registro; que se ha afectado el derecho a un debido proceso, pues la Sala de mérito no ha resuelto puntos controvertidos expuestos en el recurso de apelación infringiéndose lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 122 del C.P.C.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en relación a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se advierte que la sentencia de la Sala Superior, reproduce los fundamentos pertinentes de la sentencia del A-quo y en esta última, existe pronunciamiento sobre los puntos controvertidos a que se refiere el recurso de apelación k luego debe concluirse que no se ha dado la causal indicada que invalide la sentencia recurrida.
Segundo.- Que, en lo referente a la inaplicación de la norma material contenida en el artículo 2014 del Código Civil y respecto a la garantía de legalidad que emerge de los asientos registrales cuando se procede de buena fe corresponde indicar, que si bien es cierto que figuraba en el asiento 7 de la partida respectiva de los Registros Públicos, inscrito el Consejo de Administración presidido por Rodulfo Bernal Grados que otorgó la venta en documento privado que legaliza el Notario con fecha 13 de marzo de 1989, que es materia de la demanda de nulidad; también resulta de los asientos primeros de esa partida, la indicación expresa que el mandato del Consejo de Administración electo es sólo por tres años y que las ventas de lotes de terrenos que se efectúen debían de contar con el acuerdo de la Asamblea General, requisito éste que no consta en la compraventa indicada; que es consecuencia, no surge la garantía de legalidad invocada y al sancionarse la nulidad de la venta materia de autos no se incurre en la causal de inaplicación de la norma material mencionada; y tampoco es de aplicación el artículo 1135 del Código Civil que se refiere a un caso diferente al ligado, pues en éste la nulidad de la venta otorgada a favor de los esposos demandados se sustenta en la existencia de una venta anterior, otorgada por la Cooperativa de Vivienda Huayrona Limitada, a favor del demandante Daniel Isaías Hilario Naupari del 10 de julio de 1980, con intervención del entonces Banco de la Vivienda, de fecha cierta.
Tercero.- Que, por estas razones expuestas y no presentándose las causales previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Adjetivo; con lo expuesto en el dictamen Fiscal y aplicando el artículo 398 del mismo, la Sala Civil Transitoria de la corte Suprema de Justicia de la República FALLA: declarando INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 369 interpuesto por Rosa Zavala Lagos contra la sentencia de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa equivalente a 2 URP, y a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Daniel Isaias Hilario Naupari con Juan Carlos Montano Castro y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
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