CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Sumilla:
" conforme se desprende de la cláusula segunda del contrato de préstamo de dinero y otorgamiento de garantía, el Banco aprobó a favor del ejecutado, un crédito hasta por seis mil cuatrocientos cincuentidós intis millón; el Banco pretende hacerse cobro de la suma de US$. 10.000,00 dólares americanos contenido en el pagaré amparándose en el artículo 187 del Decreto Legislativo 637, Ley General de Instituciones Bancarias y de Seguros, sin embargo, dicho Decreto Legislativo entró en vigencia, en tanto que la obligación asumida entre el Banco y el demandado es de fecha anterior a su vigencia, la ley no tiene fuerza ni efecto retroactivo, CONFIRMARON el auto que rechaza la demanda ".EXP. Nº 263-2000
Lima, 26 de junio del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Ponente la señora Encinas Llanos; y ATENDIENDO: además: Primero.- Que, efectivamente, conforme se desprende de la cláusula segunda del contrato de préstamo de dinero y otorgamiento de garantía de fojas 4, el Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú, aprobó a favor del ejecutado, con fecha 8 de febrero de 1991, un crédito hasta por seis mil cuatrocientos cincuentidós intis millón; Segundo.- Que, según manifiesta el ejecutante a fin de refinanciar su deuda, el Banco pretende hacerse cobro de la suma de US$. 10.000,00 dólares americanos contenido en el pagaré de fojas 6, de fecha de emisión del 6 de febrero de 1992, amparándose en el artículo 187 del Decreto Legislativo 637, Ley General de Instituciones Bancarias y de Seguros, Tercero.- Que, sin embargo, dicho Decreto Legislativo entró en vigencia el 26 de abril de 1991 (a excepción de tres capítulos del título II), publicado en el diario oficial "El Peruano", el 25 de abril de ese mismo año, en tanto que la obligación asumida entre el Banco y el demandado es de fecha anterior a su vigencia (21 de febrero de 1991), Cuarto.- Que, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado, fundamentos por lo que: CONFIRMARON el auto apelado resolución N° 2, corriente a fojas 42, su fecha 13 de diciembre de 1999, que rechaza la demanda de fojas 25; con lo demás que al respecto contiene, en los seguidos por Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú, en Liquidación con Nicanor Peña Villaverde y otros sobre ejecución de garantías, y los devolvieron.
SS. PALOMINO GARCIA, ENCINAS LLANOS, SOBERON RICARD
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