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Sumilla: "... se concluye claramente que la obligación submateria es de la empresa Negociación Ferretera Sociedad de Responsabilidad Limitada y no de la demandada y, por tanto, no es a ella a quien le incumbe en forma personal asumir tal obligación, pues, como acertadamente lo ha señalado la Sala de mérito al decidir la presente controversia, la 'persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas". Dicha norma, contenida en el numeral 78 del Código Civil, es una norma de carácter general, cuya pertinencia para el caso sub-exámine resulta insoslayable toda vez que, según los hechos aducidos y probados en esta litis, no es viable que la demandada satisfaga a título personal una deuda de la referida empresa. Por consiguiente, no es viable la denuncia casatoria por dicha causal, esto es, por aplicación indebida del numeral 78 del Código Civil..."
CAS. N 2621-2002 AREQUIPA. Lima, dos de junio del dos mil cuatro.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia:
1.-MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas seiscientos catorce, su fecha veintiocho de junio del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos cincuenticuatro, su fecha diez de enero del dos mil dos, declara infundada la demanda incoada por don Godofredo Zenobio Flores Quispe, sobre obligación de dar suma de dinero.
2.-FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fojas veintidós del cuadernillo de casación, su fecha veintitrés de enero del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Godofredo Zenobio Flores Quispe por la causal prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida del numeral 78 del Código Sustantivo citado.
3.CONSIDERANDOS:
Primero.- En base a la denuncia formulada por el recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida del numeral 78 del Código Civil. En efecto, el impugnante en su escrito de fojas seiscientos diecinueve, fundamentando su recurso, sostiene que dicha norma es exclusiva para personas jurídicas de derecho civil y no mercantil; además señala que la pretensión principal del proceso es sobre una obligación que como persona natural se responsabilizó frente a la entidad bancaria denominada Bancosur mediante la constitución de una garantía hipotecaria, siendo la correcta aplicación al derecho discutido la subrogación legal establecida en el inciso 2 del artículo 1260 del mencionado Código sustantivo, subrogación que opera de pleno derecho a favor de quien por tener legítimo interés cumple con una determinada obligación.
Segundo.- Para determinar si en la sentencia de vista se ha aplicado indebidamente la norma anotada necesariamente tienen que apreciarse las pruebas actuadas y los hechos aportados al proceso. Para tal efecto debe señalarse que el punto central de la controversia radica en establecer si el demandante se ha subrogado en la condición de acreedor respecto de la relación crediticia habida entre la entidad financiera denominada Bancosur y la demandada.
Tercero.- Examinado el presente proceso se constata lo siguiente: 1) El demandante y la demandada, quienes mantuvieron una unión de hecho, constituyeron la empresa Negociación Ferretera Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal como se acredita de la instrumental obrante a fojas tres y siguientes, ocupando el primero de los nombrados el cargo de Director-Gerente y la segunda las funciones de Apoderada de la indicada empresa; 2) Luego de constituir la mencionada empresa ambos convivientes avalaron a la citada entidad frente a la mencionada institución bancaria en los términos que fluyen de la escritura pública de constitución de hipoteca, obrante en los presentes autos a fojas ocho y siguientes; 3) La referida institución bancaria otorgó un préstamo a favor de la empresa Negociación Ferretera Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal como aparece de la carta obrante a fojas ciento quince.
Cuarto.- Consecuentemente, de lo expuesto en el considerando precedente, se concluye claramente que la obligación submateria es de la empresa Negociación Ferretera Sociedad de Responsabilidad Limitada y no de la demandada y, por tanto, no es a ella a quien le incumbe en forma personal asumir tal obligación, pues, como acertadamente lo ha señalado la Sala de mérito al decidir la presente controversia, la 'persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas". Dicha norma, contenida en el numeral 78 del Código Civil, es una norma de carácter general, cuya pertinencia para el caso sub-exámine resulta insoslayable toda vez que, según los hechos aducidos y probados en esta litis, no es viable que la demandada satisfaga a título personal una deuda de la referida empresa. Por consiguiente, no es viable la denuncia casatoria por dicha causal, esto es, por aplicación indebida del numeral 78 del Código Civil.
Quinto.- De otro lado, respecto de la pertinencia para el caso sublitis del art. 1260, inciso 2, del Código Civil, cabe precisar que el aspecto relativo a la subrogación alegada por el impugnante ya ha sido ampliamente debatido en los presentes autos, habiéndose incluso aplicado la citada norma material. Por lo demás, si bien es cierto de que el legítimo interés con que ha actuado el accionante en este proceso no ha sido objeto de cuestionamiento, también lo es de que éste no ha acreditado en el desarrollo el presente proceso tener la calidad de acreedor de la demandada con el fin de que su pretensión merezca amparo legal.
Sexto.- Por las razones anotadas el recurso interpuesto debe ser desestimado por infundado,
4. DECISION: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Godofredo Zenobio Flores Quispe, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos catorce, su fecha veintiocho de junio del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en los seguidos contra doña Carmen Lazo Arratea, sobre obligación de dar suma de dinero. b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, ALCAZAR ZELADA C-43483
Publicado 31-08-04 Página 12618
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