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Sumilla: "…fluye que corresponde a esta Sala de Casación determinar si el principio de publicidad contemplado en el Art. 2012 del Código Civil es aplicable también respecto de cualquier título archivado que no haya logrado en su momento, calificación positiva por parte del registrador y sí por cuyo conocimiento al tercero adquiriente ya no le es aplicable el principio de buena fe registral recogido por el Art. 2014 del Código Sustantivo…"

"…Que, esto determina que forman parte de la publicidad de los Registros Públicos, los títulos archivados, lo que guarda concordancia con el Art. 160 del Reglamento, porque como el asiento registral es solamente un resumen, en el que consta el titulo que da origen al asiento, dicho título está a disposición de toda persona, porque forma parte del asiento y de la publicidad de los registros…"

"…Que, por ello y a fin de asegurar la buena fe registral no solo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del titulo archivado que le dio origen, más aún cuando el Art. 185 del Reglamento, dispone que para conseguir la manifestación de los libros y demás documentos, no se requiere tener interés directo o indirecto en la inscripción o documentos; ni expresar el motivo o causa por las cuales se solicitan…"

"…el tercerista obtuvo una sentencia que ordenaba la inscripción del embargo trabado sobre el inmueble, disponiendo la Sala a su vez que los efectos de dicha inscripción se retrotraigan a la fecha de presentación del embargo…"

"…si bien el contenido del titulo no llegó a ser inscrito en su momento, el Banco recurrente se encontraba en la obligación de efectuar la búsqueda de dicho titulo archivado y así descubrir que pesaba sobre el inmueble sub júdice un embargo judicial y que su inscripción dependía del cumplimiento de ciertas formalidades o, en su defecto de mandato judicial que es lo que precisamente se efectuó posteriormente pero con efectos retroactivos…"

"…en consecuencia, en aplicación del principio de publicidad previsto en el articulo 2012 del Código Civil, al Banco recurrente le era conocida la existencia del referido embargo, por tanto bajo su cuenta, costo y riesgo celebró el contrato de Hipoteca perdiendo así el derecho de preferencia inherente a este derecho real de garantía de conformidad con el Art. 1097 del Código Sustantivo, quien con arreglo a ley ha formulado la presente demanda de Tercería de Derecho Preferente de Pago; perdiendo también el Banco Continental el beneficio del principio de la buena fe registral recogido por el Art. 2014… ".

CAS. Nº 2580-01 LIMA

Lima, 25 de enero del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa 2580-01, con los acompañados; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano - Perú contra la sentencia de vista de fojas 453 su fecha 15 de junio del 2001, que confirmando la apelada de fojas 399 fechada el 1° de setiembre del 2000 declara fundada en parte la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha 19 de setiembre del 2001 ha estimado procedente el Recurso de Casación por las siguientes causales: a) la inaplicación de norma de derecho material, afirmando que se habría inaplicado el articulo 2014 del Código Civil, el cual prevé que el tercero de buena fe mantiene su derecho aunque después se anule el del otorgante en virtud de causas que no constan en el registro; sin embargo, la Sala Superior no meritúa este principio por existir una resolución judicial, que retrotrae la fecha del embargo al 30 de setiembre de 1997, esto es, en fecha anterior a la hipoteca del recurrente; en ese sentido, lo resuelto por la Sala supone la inaplicación del principio del tercero de buena fe registral, ya que se le viene otorgando preferencia a un embargo que no aparecía en la partida del inmueble al momento de constituirse la hipoteca constituida a favor del Banco recurrente; además, se señala que el tercero de buena fe mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, de acuerdo a ello, y teniendo en cuenta, como bien señala la Sala en su sexto considerando, que la primera hipoteca se inscribió sin que exista título alguno de gravamen que lo anteceda, no puede desconocerse la preferencia del gravamen hipotecario en virtud de causas que no consten en los registros públicos; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, considerándose que se ha interpretado equívocamente el Art. 2012 del Código Civil, que establece que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, cuando los Vocales Díaz Vallejos y Gastañadui Ramírez, sostienen que el tercerista tiene amparo en el principio de publicidad registral, en atención a que el Banco debió observar el titulo archivado al bloqueo de la partida registral que contiene la hipoteca; al respecto, se precisa que el Art. 2014 del Código Civil, cuando indica que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones no se refiere o incluye títulos archivados que no hayan logrado una calificación positiva por parte del registrador, como erróneamente interpretan los magistrados, sino solo aquellos actos o contratos que sí hayan merecido una inscripción, a través de un bloqueo o inscripción definitiva; lo contrario implicaría otorgar una exigencia imposible de cumplir y una restricción inaudita al tráfico mercantil, es decir, solicitar todo el legajo existente en Registros Públicos respecto de un inmueble que aparece en el registro realengo, sin título pendiente de inscripción y que consecuentemente no tiene porque importar peligro alguno el gravarlo con hipoteca, razón por la que consideramos que la interpretación correcta de dicha norma debe concretarse al conocimiento por cualquier persona, sin admitir prueba en contrario, de sus antecedentes de inscripción, y de lo que se encuentra pendiente de inscripción, más no de aquello que no haya merecido inscripción.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, del análisis del recurso y sentencias impugnadas fluye que corresponde a esta Sala de Casación determinar si el principio de publicidad contemplado en el Art. 2012 del Código Civil es aplicable también respecto de cualquier título archivado que no haya logrado en su momento, calificación positiva por parte del registrador y sí por cuyo conocimiento al tercero adquiriente ya no le es aplicable el principio de buena fe registral recogido por el Art. 2014 del Código Sustantivo.

Segundo.- Que, esta Sala ha establecido que el Art. 2012 del Código material recoge literalmente el contenido del Art. V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y contiene el principio de publicidad, al establecer que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones y el Art. 2013 del acotado establece que el contenido de las inscripciones de presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez; el primero contiene una presunción "iure et de iure", el segundo una presunción "juris tantum", en otras palabras todos conocen el contenido de las inscripciones y su contenido será cierto mientras no se declare lo contrario.

Tercero.- Que, en consecuencia el Art. 2012 del Código Sustantivo tiene que complementarse con lo dispuesto en el Art. 184 del Reglamento General de los Registros Públicos, el que establece que a fin de asegurar la publicidad de los registros los funcionarios de los mismos están obligados a manifestar a toda persona los libros, los títulos archivados, índices y además documentos que obran en las oficinas registrales.

Cuarto.- Que, la exposición de motivos del Art. 2012 bajo comentario, confirma esta apreciación al sostener que la presunción cerrada de conocimiento del contenido registral, encierra sólo un aspecto parcial de la publicidad al sostener una ficción legal, pues su aplicación aislada sin otorgar la posibilidad efectiva de acceso al Registro "implicaría un grave problema, referido al hecho de que las personas no puedan materialmente conocer aquello que la ley presume de su conocimiento" y que "la primera publicidad, a la que podemos llamar sustantiva, no es posible considerarla sin que exista ampliamente garantizada la segunda, es la que se puede llamar procesal" - Art. 184 del Reglamento General de los Registros Públicos; (Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Registros Públicos, Lima, mayo de 1998 Jack Biggio Cherem, página 191).

Quinto.- Que, esto determina que forman parte de la publicidad de los Registros Públicos, los títulos archivados, lo que guarda concordancia con el Art. 160 del Reglamento antes citado, porque como el asiento registral es solamente un resumen, en el que consta el titulo que da origen al asiento, dicho título está a disposición de toda persona, porque forma parte del asiento y de la publicidad de los registros.

Sexto.- Que, por ello y a fin de asegurar la buena fe registral no solo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del titulo archivado que le dio origen, más aún cuando el Art. 185 del Reglamento, dispone que para conseguir la manifestación de los libros y demás documentos, no se requiere tener interés directo o indirecto en la inscripción o documentos; ni expresar el motivo o causa por las cuales se solicitan.

Sétimo.- Que, en el caso de autos, el tercerista Mitsui Automotriz Sociedad Anónima obtuvo una sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 28 de diciembre de 1998, que ordenaba la inscripción del embargo trabado sobre el inmueble inscrito en la ficha registral N° 68712 del Registro de la Propiedad Inmueble hasta por la suma de US$ 25,000.00 dólares según lo dispuesto por resolución judicial del 22 de setiembre de 1992 expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, disponiendo la Sala a su vez que los efectos de dicha inscripción se retrotraigan a la fecha de presentación del embargo, bajo el titulo 163781, esto es, el 30 de setiembre de 1997.

Octavo.- Que, en tal sentido, si bien el contenido del titulo 163781 no llegó a ser inscrito en su momento el Banco recurrente se encontraba en la obligación de efectuar la búsqueda de dicho titulo archivado y así descubrir que pesaba sobre el inmueble sub júdice un embargo judicial y que su inscripción dependía del cumplimiento de ciertas formalidades o, en su defecto de mandato judicial que es lo que precisamente se efectuó posteriormente pero con efectos retroactivos.

Noveno.- Que, en consecuencia, en aplicación del principio de publicidad previsto en el articulo 2012 del Código Civil, al Banco recurrente le era conocida la existencia del referido embargo, por tanto bajo su cuenta, costo y riesgo celebró el contrato de Hipoteca perdiendo así el derecho de preferencia inherente a este derecho real de garantía de conformidad con el Art. 1097 del Código Sustantivo en beneficio de Mitsui Automotriz Sociedad Anónima, quien con arreglo a ley ha formulado la presente demanda de Tercería de Derecho Preferente de Pago; perdiendo también el Banco Continental el beneficio del principio de la buena fe registral recogido por el Art. 2014 del Código material, por tanto no se ha configurado los errores jurídicos denunciados; estando a las consideraciones que preceden declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 462; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 453 su fecha 15 de junio del 2001, que confirmando en la parte materia del recurso la sentencia apelada de fojas 399 fechada el 1° de setiembre del 2001 que declara fundada la pretensión de tercería preferente de pago respecto del inmueble situado en la Calle el Polo, lote N° 24, manzana "E", distrito de Lurigancho en mérito al embargo que corre inscrito en el asiento D-00001 de la partida N° 42877840; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de 02 URP; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Mitsui Automotriz Sociedad Anónima con el Banco Continental y otros sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron.

SS. VASQUEZ, LAZARTE, INFANTES, SANTOS, QUINTANILLA.

C- 31893

Fecha de Publicación: 02-05-02

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