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Sumilla: "...la sentencia de vista simplemente ha reproducido literalmente el artículo ciento cuarenta del Código Civil para desestimar la demanda principal de nulidad de acto jurídico, cuando de autos fluye que la adjudicación de tierras efectuada por el Municipio, pero de propiedad de la recurrente, a favor de la Asociación Pro-vivienda "San Pedro", carece de validez por no tener un fin lícito, desde que se enajenó conscientemente un bien ajeno; que, el principio de la buena fe registral contenido en el artículo dos mil catorce del Código Civil no le alcanza a la Asociación Pro-Vivienda "San Pedro''; toda vez que dicha parte conocía perfectamente del derecho de propiedad de la actora sobre el predio y la irregularidad de la adjudicación; dado que inició e impulsó el expediente administrativo de Calificación de Tierras Eriazas y Adjudicación de las mismas, en la cual la actora participó; que, el artículo ciento veintidós, inciso cuarto, del Código Procesal Civil dispone en forma expresa que las resoluciones deben contenerla expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos; sin embargo, de la lectura de la recurrida se advierte que no existe ningún sustento válido para declarar Infundada cada uno de los extremos de la demanda de la recurrente así como tampoco para amparar la reconvención; y que, por el contrario, se ha soslayado la sentencia del Tribunal Agrario con calidad de cosa juzgada, la misma que anula la resolución administrativa que calificó ilegalmente como eriazo el terreno de propiedad de la actora, apropiándoselo el Municipio y que luego diera lugar ala adjudicación a favor de la Asociación co-demandada..."
"...el Superior Colegiado ha estimado que la adquisición ha sido hecha de buena fe por parte de la Asociación Pro-Vivienda "San Pedro" no está probado que dicha Asociación haya sido citada o comprendida en el proceso judicial número cero setenta-ochentiséis, sobre Nulidad de Resolución que promoviera la demandante-recurrente contra el Concejo Provincial de Pisco, en donde se dictó sentencia por la que se anuló la resolución administrativa que calificó como eriazo el terreno de propiedad de la actora, y que luego diera lugar a que el Municipio estimándose propietario, lo adjudicara a favor de la Asociación co-demandada.... Que sin embargo, para tal conclusión no se ha tenido en cuenta que antes de que se promoviera el citado proceso judicial, existió un procedimiento administrativo signado con el número cinco mil doscientos cuarentitrés -ochenticinco que fue el que precisamente dio lugar a la declaración de eriazo del terreno de la actora e iniciado por la Asociación y en la que según fojas ciento sesentiuno y trescientos veintiocho, se llegó a informar de que la verdadera propietaria del terreno era la actora y que ésta ejercería todos los mecanismos legales posibles para conservar dicho derecho. ..."
CAS. N° 2561-2000 CHINCHA. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con los acompañados: con lo expuesto por el señor Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Vocales: Silva Vallejo. Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jáuregui y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos veintitrés por doña Isabel Rosario Pérez Benavides contra la sentencia de vista de fojas seiscientos diecinueve, su fecha diecisiete de agosto del dos mil, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha, que Revocando la apelada de fojas cuatrocientos diez, fechada el dieciocho de agosto de mil novecientos noventiocho, declara Infundada en todos sus extremos la demanda de fojas ciento veintitrés; con lo demás que contiene; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Pisco y otra, sobre Nulidad de Contrato Privado de Adjudicación y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que la Sala de este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha siete de junio del dos mil uno, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Interpretación errónea de los artículos ciento cuarenta y dos mil catorce, del Código Civil, b) Infracción de las formas esenciales contenidas en los artículos ciento treintinueve, incisos dos y trece, de la Ley Fundamental y ciento veintidós, inciso cuarto, del Código Procesal Civil, para la validez y eficacia de los actos procesales; para lo cual se expresa como fundamentos; que, la sentencia de vista simplemente ha reproducido literalmente el artículo ciento cuarenta del Código Civil para desestimar la demanda principal de nulidad de acto jurídico, cuando de autos fluye que la adjudicación de tierras efectuada por el Municipio, pero de propiedad de la recurrente, a favor de la Asociación Pro-vivienda "San Pedro", carece de validez por no tener un fin lícito, desde que se enajenó conscientemente un bien ajeno; que, el principio de la buena fe registral contenido en el artículo dos mil catorce del Código Civil no le alcanza a la Asociación Pro-Vivienda "San Pedro''; toda vez que dicha parte conocía perfectamente del derecho de propiedad de la actora sobre el predio y la irregularidad de la adjudicación; dado que inició e impulsó el expediente administrativo de Calificación de Tierras Eriazas y Adjudicación de las mismas, en la cual la actora participó; que, el artículo ciento veintidós, inciso cuarto, del Código Procesal Civil dispone en forma expresa que las resoluciones deben contenerla expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos; sin embargo, de la lectura de la recurrida se advierte que no existe ningún sustento válido para declarar Infundada cada uno de los extremos de la demanda de la recurrente así como tampoco para amparar la reconvención; y que, por el contrario, se ha soslayado la sentencia del Tribunal Agrario con calidad de cosa juzgada, la misma que anula la resolución administrativa que calificó ilegalmente como eriazo el terreno de propiedad de la actora, apropiándoselo el Municipio y que luego diera lugar ala adjudicación a favor de la Asociación co-demandada. Y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es necesario analizarla causal invocada sobre infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, dado sus efectos nulificantes sobre los actos viciados con ella, en caso de ser amparada; los cuales tornan sin objeto un pronunciamiento sobre el error de interpretación denunciado; en ese sentido, en relación a esta causal, se denuncia, entre otros, que para el amparo de la reconvención en el extremo de Tercero Registral no se ha expresado ningún sustento jurídico.
Segundo.- Que, por el principio de la buena fe registral contenido en el artículo dos mil catorce del Código Civil, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos; en tal sentido, este principio descansa en la buena fe del tercero quien desconoce de la inexactitud del registro.
Tercero.-Que, por consiguiente, para la desestimación de dicho principio debe acreditarse la mala fe del tercero, o el conocimiento de éste respecto de los derechos cuestionados o la carencia de ellos de parte de su transferente; y en el caso de considerarse acreditada la buena fe, corresponde verificar si se ha tomado en cuenta todos los medios probatorios para dicha conclusión, dada la causal alegada por el vencido.
Cuarto.- Que, en ese sentido, el Superior Colegiado ha estimado que la adquisición ha sido hecha de buena fe por parte de la Asociación Pro-Vivienda "San Pedro" no está probado que dicha Asociación haya sido citada o comprendida en el proceso judicial número cero setenta-ochentiséis, sobre Nulidad de Resolución que promoviera la recurrente contra el Concejo Provincial de Pisco, en donde se dictó sentencia por la que se anuló la resolución administrativa que calificó como eriazo el terreno de propiedad de la actora, y que luego diera lugar a que el Municipio estimándose propietario, lo adjudicara a favor de la Asociación co-demandada.
Quinto.- Que sin embargo, para tal conclusión no se ha tenido en cuenta que antes de que se promoviera el citado proceso judicial, existió un procedimiento administrativo signado con el número cinco mil doscientos cuarentitrés -ochenticinco que fue el que precisamente dio lugar a la declaración de eriazo del terreno de la actora e iniciado por la Asociación y en la que según fojas ciento sesentiuno y trescientos veintiocho, se llegó a informar de que la verdadera propietaria del terreno era la actora y que ésta ejercería todos los mecanismos legales posibles para conservar dicho derecho.
Sexto: Que, de lo expuesto, resulta evidente que no se ha valorado debidamente todos los medios probatorios o no se ha desvirtuado el valor probatorio del referido expediente; situación que configura la causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós, incisos tres y cuatro, del Código Procesal Civil, los fundamentos de hecho y de derecho no sustentan el mérito de lo actuado; en consecuencia, debe casarse la sentencia de vista a efectos de que el Superior Colegiado dicte nueva sentencia previa valoración ya sea positiva o negativa de los citados medios probatorios; careciendo de objeto pronunciarse respecto de los demás errores jurídicos denunciados.
DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos veintitrés interpuesto por doña Isabel Rosario Pérez Benavides; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos diecinueve, su fecha diecisiete de agosto del dos mil; DISPUSIERON que la Sala Superior de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Pisco y otra, sobre Nulidad de Contrato Privado de Adjudicación y otros; y los devolvieron.
SS. SILVA V, PALACIOS V, GARAY S., WALDE J.,
GAZZOLO V. C-04936,
Lima, veintiséis de noviembre del dos mil uno. DICTAMEN FISCAL N° 1893-2001-MP-FN-FSCA.
EXPEDIENTE N° 2561-2000.-
SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA.- CASACIÓN.- ICA.-
Señor Presidente: Isabel Pérez Benavides de Livia, interpone a fojas 623/641 Recurso de Casación de la Sentencia de Vista de fojas 619/621. expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lca, del 17 de agosto del 2000, que revocando la apelada de fojas 410 a 415. declara Infundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Pisco y la Asociación de Pro-Vivienda San Pedro y Fundada la Reconvención en el extremo sobre Tercero Registral formulada por la Asociación y en consecuencia se tiene por bien hecha la inscripción registral de la titulación referida. Por resolución de fojas 69 del cuaderno acompañado, la Sala Suprema admite a trámite el Recurso de Casación, por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del
artículo 386°- del Código Procesal Civil, esto es, por la interpretación errónea del artículo 140° y 2014°- del Código Civil e Infracción de las formas esenciales de los actos procesales y a las normas contenidas en los incisos segundo y décimo tercero del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el inciso cuarto del artículo 122° del Código Procesal Civil. En cuanto a la interpretación errónea del artículo 140° del Código Civil, cabe señalar que el cuarto considerando de la Resolución N° 38 expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Chincha, de fojas 619/621, no ha efectuado interpretación distinta al sentido de la Ley, por cuanto ha sido menester a efectos de sustentarla misma, considerar que "el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, siendo indispensable que para ello se requiera de agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y la observancia prescrita por ley"; consecuentemente ha aplicado el artículo 140° del Código Civil. En cuanto a la interpretación errónea del artículo 20149 del Código Civil, que señala "El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el otorgante por virtud de causas desconocidas que no constan en los registros públicos. La Buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. "Resulta pertinente señalar que no es materia del recurso casación apreciar y valorar las pruebas que enervan la presunción legal contenida en el artículo 2014°, por cuanto es una facultad in iudicando del juzgador al resolver en instancias inferiores el proceso. Máxime cuando no se ha señalado la correcta interpretación de la norma. Respecto de la Infracción de las formas esenciales de los actos procesales y alas normas contenidas en los incisos segundo y décimo tercero del artículo 139°- de la Constitución Política del Estado y el inciso cuarto del artículo 122° del Código Procesal Civil, sobre la infracción del inciso décimo tercero del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que señala "La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada", conforme al artículo 123°- del Código Procesal Civil la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a los terceros citados con la demanda; por lo que no puede oponerse a la Asociación Pro-Vivienda San Pedro, más aun si la resolución expedida por el fuero agrario está referida a un acto administrativo distinto del que originó el presente proceso. Finalmente, sobre la infracción del inciso 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen: "La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos." Del contenido de la sentencia se advierte que ésta ha resuelto todos los puntos controvertidos, habiéndose pronunciado en el considerando quinto al noveno sobre la pretensión principal y en el considerando décimo sobre las accesorias, las cuales, en atención a los fundamentos de los anteriores considerandos señalados, devenían en infundadas. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de opinión que se declare INFUNDADO el recurso de Casación.
Lima. 7 de setiembre del 2001.-JULIO NICANOR DE LA FUENTE.- Fiscal Supremo (p) en lo Contencioso Administrativo.
Publicado 1-03-04 Página 11545
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