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SUMILLA: "... las sentencias de mérito al no haber dado valor alguno a esas inscripciones en la partida original, inaplican el Art. 2014 del Código Civil que extiende esa buena fe incluso a los gravámenes inscritos; y tampoco han aplicado el Art. 2015 del mismo Código; según el cual no podía hacerse inscripción del embargo, en partida nueva cuando el inmueble aparecía inscrito en otra partida que precisamente acreditaba dominio a favor de persona distinta al del deudor Cayatopa Viton."

CAS. Nº 2556-98 LAMBAYEQUE

Lima, 16 de abril de 1999

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la Causa Nº 2556-98, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Eulalio de la Torre Ugarte Cochado, contra la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda sobre tercería, la revoca en la parte que declara fundada la tacha de fojas 54 en cuyo extremo la declara infundada; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente se ampara en los incisos 2 y 3 del Art. 386 del Código Procesal Civil sosteniendo la inaplicación de los Arts. 2014 y 2015 del Código Civil refiriendo que la Sala debió sustentar su decisión en los principios registrales contenidos en dichas normas; y la infracción de los Arts. 12 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 50 inciso 6 del Código Procesal Civil por cuanto la sentencia de vista no está debidamente motivada.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por auto de fecha 5 de noviembre de 1998 esta Sala Suprema declaró procedente el Recurso de Casación por las causales invocadas.

Segundo.- Que, en primer término, es del caso examinar la denuncia sobre la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, sustentada en que la sentencia impugnada no se halla debidamente motivada; al respecto cabe indicarse que tiene motivación refiriéndose a las pruebas que consideran substanciales para darle basamento a su decisión de conformidad con el Art. 122 del Código Procesal Civil y, aunque no se haya referido a otras pruebas expresamente tal hecho no constituye la contravención al debido proceso alegado.

Tercero.- Que, en cuanto a la inaplicación de las normas contenidas en los Arts. 2014, 2015 del Código Procesal Civil surge de los autos que el derecho del tercerista se sustenta en el mérito de la partida registral del inmueble inscrito a fojas 389 del tomo 177 de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, conforme al cual estuvo inscrito el dominio a favor de doña Celestina Ohama Guevara de cuyos herederos lo adquirió el tercerista por Escritura Pública de fecha 6 de diciembre de 1995 inscrito días después en los Registros Públicos; que cuando hizo esa adquisición no aparecía en la partida ningún embargo trabado por el Banco de Crédito y no podía aparecer por prohibirlo el Art. 2017 del Código Civil pues el inmueble pertenecía según los Registros Públicos a persona distinta a don Arístides Cayatopa Viton que era el deudor ejecutado del Banco.

Cuarto.- Que, si bien es cierto que el embargo que trabó al Banco en el proceso ejecutivo seguido por el expresado Cayotopa Viton fue inscrito, mas se hizo abriendo una partida nueva y en forma irregular que carece de valor frente a las inscripciones, en la partida original del inmueble sub litis, cuya expresión literal dan valor pleno a la adquisición de buena fe que hizo el tercerista cuyo derecho de dominio como comprador también fue inscrito el 20 de diciembre de 1995, como fluye del testimonio de fojas 2.

Quinto.- Que, las sentencias de mérito al no haber dado valor alguno a esas inscripciones en la partida original, inaplican el Art. 2014 del Código Civil que extiende esa buena fe incluso a los gravámenes inscritos; y tampoco han aplicado el Art. 2015 del mismo Código; según el cual no podía hacerse inscripción del embargo, en partida nueva cuando el inmueble aparecía inscrito en otra partida que precisamente acreditaba dominio a favor de persona distinta al del deudor Cayatopa Viton.

Sexto.- Que, en consecuencia, es fundada la casación por la causal prevista en el inciso 2º del Art. 386 del Código Procesal Civil por inaplicación de normas de derecho material, en cuyo caso la Sala debe proceder a resolver el conflicto actuando en sede de instancia conforme al inciso 1º del Art. 396 del mismo Código.

SENTENCIA:

Por estos fundamentos; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Eulalio de la Torre Ugarte Cochado obrante a fojas 457; y, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 440, su fecha 7 de setiembre de 1998; y actuando en sede de instancia revocaron la sentencia apelada de fojas 357 que declara infundada la demanda, la que reformándola declararon FUNDADA la demanda; MANDARON levantarse el embargo en materia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Eulalio de la Torre Ugarte Cochado con el banco de Crédito del Perú, Sucursal Chiclayo y otro, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B; SANCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S

C- 12198

Fecha de Publicación: 3-9-00

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