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CAS. N° 2540-2005 TACNA.
Ejecución de garantías.
Sumilla: "... el Juez de la causa, pese a disponer que se notificara a la recurrente, entre otros demandados, en la dirección señalada en el testimonio de escritura pública, en este caso, en la Avenida General Varela número cuatrocientos nueve(409), departamento R, aquella resolución, sin embargo, el auto que ponía fin a la instancia no le fue notificada en la dirección antes señalada; toda vez que. de los cargos de notificación de fojas doscientos treintiocho aparece que dicha notificación le fue dirigida a la Avenida General Varela número cuatrocientos cinco(405); ignorando así su propio mandato y por ende privado del derecho de defensa a la recurrente;... NULO todo lo actuado hasta el estado en que se notifique a la recurrente con arreglo a ley la resolución número veintiséis..."
Lima, uno de junio de dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número dos mil quinientos cuarenta-dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha uno de agosto de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos doce, su fecha 'veintiocho de febrero de dos mil cinco que declara fundada en parte la contradicción al mandato de ejecución con relación a la cláusula penal e infundada la demanda en este extremo, asimismo infundada la contradicción respecto de los otros puntos adicionales y fundada la demanda; en los seguidos por doña Carmen del Pilar Menéndez Domínguez y otro con don Santos Neptali Liendo Morales y otros, sobre Ejecución de Garantías;
CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas dieciséis del cuaderno de casación, su fecha dos de noviembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Elvira Liendo Morales por la causal prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al amparo del cual denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiriendo al respecto que, conforme se aprecia del contrato de Mutuo con Garantía celebrado con los ejecutantes, en dicho documento las partes intervinientes señalaron sus respectivos domicilios, siendo que en su caso claramente quedó señalado su domicilio en la Avenida General Varela número cuatrocientos nueve, departamento R de la Ciudad de Tacna; sin embargo, sin que medie explicación alguna, los ejecutantes en su demanda de fojas veintidós señalaron como su domicilio la Avenida General Varela número cuatrocientos cinco e indican que se les notifique a esa dirección; continua alegando que de la revisión del expediente se aprecia que mediante resolución número veintidós se ordenó se le notifique en la dirección señalada en la escritura pública, aparejada a la demanda, esto es, General Varela número cuatrocientos nueve, departamento R, no habiéndose dado cumplimiento a dicho mandato, puesto que la Resolución número veintiséis no se le ha notificado, puesto que como es de verse del expediente dicha resolución se ha dirigido nuevamente a la Avenida General Várela número cuatrocientos cinco, el cual no constituye su domicilio, concluye señalando que, por esta razón se le ha privado de tomar conocimiento oportuno de las resoluciones expedidas por el juzgado, con lo cual se le ha imposibilitado el derecho de defensa, estando a que la ejecutante ha ocasionado que las notificaciones se dirijan a un domicilio distinto al de la recurrente, por lo que resulta procedente se declare nula la resolución de vista número treintidós y además nulo todo lo actuado hasta el estado que se le notifique con arreglo a ley la resolución número veintiséis;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución, coetáneo con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consiste en que toda persona tiene la garantía de que en el ejercicio de su derecho de acción o de contradicción, puede probar, alegar, ser oído, impugnar y estar notificado con toda la libertad, formalidad y garantías que contempla el ordenamiento procesal a fin de obtener dentro de un proceso un pronunciamiento emitido por Juez competente y sujeto al mérito de lo actuado y al derecho;
Segundo: Que, entonces, una de las manifestaciones de este derecho, es el derecho a la defensa en la modalidad de ser notificado en forma oportuna de los actos procesales llevados a cabo en el proceso, conforme a ley; en ese sentido, la notificación es un acto procesal de comunicación del órgano jurisdiccional que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el proceso;
Tercero: Que, en el presente caso, tal como lo denuncia la recurrente Rosa Elvira Liendo Morales, el Juez de la causa, pese a disponer mediante resolución. número veintidós, del cinco de mayo de dos mil cuatro que se notificara a la recurrente, entre otros demandados, en la dirección señalada en el testimonio de escritura pública de fojas cinco, en este caso, en la Avenida General Varela número cuatrocientos nueve, departamento R, aquella resolución, sin embargo, el auto que ponía fin a la instancia no le fue notificada en la dirección antes señalada; toda vez que. de los cargos de notificación de fojas doscientos treintiocho aparece que dicha notificación le fue dirigida a la Avenida General Varela número cuatrocientos cinco; ignorando así su propio mandato y por ende privado del derecho de defensa a la recurrente;
Cuarto: Que, en tal sentido, a la codemandada se le privó de su esencial derecho de defensa, al no habérsele notificado de la resolución de primera instancia; por consiguiente, se configura el vicio denunciado, por lo que debe concluirse que en la tramitación del presente proceso se ha contravenido no sólo los numerales tercero y catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, sino además el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil. Estando a los considerandos que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo acápite dos punto cuatro del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenticinco, per doña Rosa Elvira Liendo Morales; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha uno de agosto del dos mil cinco, e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fojas doscientos doce, su fecha veintiocho de febrero del dos mil cinco; y NULO todo lo actuado hasta el estado en que se notifique a la recurrente con arreglo a ley la resolución número veintiséis, de fecha veintiocho de febrero del dos mil cinco; debiéndose continuar con el trámite de la causa de acuerdo a su estado; dejándose a salvo los actos anteriores y posteriores que sean independientes a la nulidad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Carmen del Pilar Menéndez Domínguez y otro contra don Santos Neptali Liendo Morales y otros sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron.-
SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNANDEZ PÉREZ C-54519
Publicado 30-11-06 página 17925
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