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Sumilla:"... en Audiencia única se declaro improcedente el pedido de la excepcionante (demandada) para que se practique una pericia grafotécnica de la letra de cambio puesta a cobro, contra dicha decisión judicial la demandada en aquella oportunidad no interpuso medio impugnatorio alguno, quedando consentido dicho extremo..."
"...esta instancia no puede volver a examinar supuestos agravios contenidos en un acto procesal cuando la misma parte interesada no ejerció en su debida oportunidad contra dicho acto las prerrogativas establecidas por nuestro ordenamiento procesal en su artículo 364° ..."
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Exp. 252-2005
Demandante : Carlos Antonio Fanola Echague
Demandados : Sandra María Alcorta Villa
Materia : Obligación de Dar Suma de Dinero
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.
Miraflores, veintisiete de junio de dos mil cinco.-
VISTOS
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Sandra María Alcorta Villa contra la sentencia emitida mediante resolución número seis dictada en la Audiencia única de fecha catorce de febrero del dos mil cinco obrante de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por don Carlos Antonio Fanola Echague. Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Wong Abad, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son argumentos del recurso de apelación: a) La inexigibilidad de la obligación, esto es, que el monto consignado en la letra de cambio no responde a la deuda que la apelante refiere tener; solicita además se brinde las facilidades del caso a los peritos de la Policía Nacional del Perú para que se practique una pericia grafotécnica del título valor puesto a cobro; y b) Que no fue debidamente requerida para el pago de la obligación contenido en el título valor.
Respecto al punto a)
SEGUNDO: El artículo 51 ° inciso cuarto del Código Procesal Civil establece que los Jueces están facultados para, rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta , éste pudo ser alegado al promoverse el anterior.
TERCERO: En el caso de autos es de verse que mediante Audiencia única de echa catorce de febrero del dos mil cinco obrante de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco se declaro improcedente el pedido de la excepcionante (demandada) para que se practique una pericia grafotécnica de la letra de cambio puesta a cobro, contra dicha decisión judicial la demandada en aquella oportunidad no interpuso medio impugnatorio alguno, quedando consentido dicho extremo.
CUARTO
4.1: Por lógica consecuencia, esta instancia no puede volver a examinar supuestos agravios contenidos en un acto procesal cuando la misma
parte interesada no ejerció en su debida oportunidad contra dicho acto las prerrogativas establecidas por nuestro ordenamiento procesal en su artículo 364° .
4.2. En consecuencia, no habiendo acreditado el demandado su afirmación respecto a las alteraciones alegadas no es posible amparar la defensa que esgrime.
Respecto al punto b)
QUINTO: El argumento de la falta de requerimiento para el pago de la obligación contenida en el título valor dista de ser cierta, pues del reverso de la misma letra de cambio de fojas cinco se aprecia que la misma ha sido protestada conforme a lo estipulado en la Ley de Títulos Valores.
SEXTO: Por tales consideraciones, y advirtiéndose además, que el título valor puesto a cobro reúne las exigencias establecidas en el artículo 119° de la Ley de Títulos Valores:
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia apelada emitida mediante resolución número seis dictada en la Audiencia única de fecha catorce de febrero del dos mil cuatro (debiendo entenderse correctamente dos mil cinco) obrante de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, que declara fundada la demanda interpuesta por don Carlos Antonio Fanola Echagüe en consecuencia CUMPLA la demandada doña Sandra María Alcorta Villa con el pago al demandante la suma de diecisiete mil quinientos nuevos soles, más intereses pactados, costas y costos del proceso. DISPUSIERON la devolución de los presentes autos al Juzgado de origen una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. En los seguidos por CARLOS ANTONIO FANOLA ECHAGUE con SANDRA MARIA ALCORTA VILLA sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
WONG ABAD, YAYA ÚMAETA, RUIZ TORES
Juzgado : 48° Juzgado Civil de Lima Juez : Elena Rendón Escobar
Exp. Legal : Rosanna E. Lama Muñoz Exp. N° : 55647-04
vista :27.06.05 MWAlcrp
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