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Sumilla:"...una obligación se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e induvitable; es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad; y es exigible, cuando se refiere a una obligación pura simple y si tiene plazo, que éste haya vencido y no esté sujeta a condición...las liquidaciones efectuadas por las empresas, emanan de una acto unilateral y por tanto arbitrario, que no califican por sí solas como títulos ejecutivos...las liquidaciones efectuadas por las empresas, que conforme al glosario de la propia ley, son los Bancos, y todas aquellas empresas reguladas por su Superintendencia de Banca y Seguros, no reúnen los requisitos del artículo 689 del Código Procesal, por lo que no pueden despachar ejecución..."

CAS. Nº 251-98 LIMA

Lima, 24 de noviembre de 1998.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Lima contra la sentencia de vista de fojas 98, su fecha 18 de diciembre de 1997, que declara nula la sentencia apelada de fojas 59, su fecha 25 de julio del mismo año, nulo todo lo actuado y deniega la ejecución solicitada a fojas 49.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, ha estimado procedente el recurso interpuesto por la causal contemplada en el inciso 1º del artículo 386 del Código Adjetivo referido a la interpretación errónea del artículo 132 inciso 7º de la Ley Nº 26702.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el C.P.C. ha determinado distintos causes para otorgar la tutela jurisdiccional, y así entre los procesos contenciosos se distinguen los procesos de conocimiento y sus variantes abreviadas, previstos para aquellos casos en que se requiera la declaración de un derecho o la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses, estos es que responden a un derecho incierto cuya complejidad determina la vía que le corresponde, y los procesos de ejecución que se han previsto para aquellos casos en que hay un derecho cierto, declarando judicialmente o establecido por acuerdo de partes, pero que permanece insatisfecho.

Segundo.- Que la ley distingue dentro de los procesos de ejecución, los de ejecución propiamente que versa sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y de títulos que se les equiparan, y los procesos ejecutivos, que se inician a partir de títulos que se denominan ejecutivos y que la ley enumera, completos y suficientes por sí mismos.

Tercero.- Que en todo caso dichos títulos sólo dan mérito para despachar la ejecución, cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible, como señala el artículo 689 del C.P.C.

Cuarto.- Que una obligación se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e induvitable; es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad; y es exigible, cuando se refiere a una obligación pura simple y si tiene plazo, que éste haya vencido y no esté sujeta a condición.

Quinto.- Que la recurrente sostiene que las liquidaciones efectuadas por las empresas bancarias tienen mérito ejecutivo, porque así lo establece el inciso 7º del artículo 132 de la Ley Nº 26702 ley General del Sistema Financiero.

Sexto.- Que como reza la Partida Primera, Título Primero, Ley Nº 13, del Rey Sabio, la interpretación es la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley, según su letra y razón, a fin de determinar su verdadero sentido, la llamada intención de legislador, que en la doctrina moderna se identifica con la voluntad del Estado y que no puede ser otra que aquella que resulta al armonizar orgánica y lógicamente con el resto del orden jurídico, pues éste, aunque se produzca fragmentariamente y viciado por algunos defectos, debe concebirse como una unidad que tiende a regular las relaciones de la vida del modo más adecuado y armónico posible.

Sétimo.- Que de la simple lectura de dicha norma se advierte que su primera párrafo condiciona o califica los acápites siguientes, pues los enumera como medios para procurar, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista, es decir, que quién entrega sus ahorros en depósito en una empresa, se encuentra en un riesgo, pues conforme al artículo 87 de la Constitución Política del Estado, si bien el Estado fomenta y garantiza el ahorro, la ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía lo que se materializa en el Fondo de Seguros de Depósitos, regulado en el artículo 144 y siguientes de la propia ley; de donde resulta que se está frente a una norma enunciativa.

Octavo.- Que dicha norma enunciativa relaciona sus acápites, con otras disposiciones de la propia ley y aún de otras normas, como se aprecia de su lectura, y que, en el caso del inciso 7º, que nos ocupa, es evidente que debe relacionarse con el artículo 720 del C.P.C., relativo al proceso de ejecución de garantías, que concede mérito de ejecución al estado de cuenta del saldo deudor, cuando se presenta copulativamente con los otros requisitos exigibles, lo que además explica su sentido.

Noveno.- Que las liquidaciones efectuadas por las empresas, emanan de un acto unilateral y por tanto arbitrario, que no califican por si solas como títulos ejecutivos, pues la ley y la doctrina reservan esa calidad a determinadas situaciones convencionales, en cuya formación tiene intervención el obligado, lo que no resulta en el caso que se propone.

Décimo.- Que las liquidaciones efectuadas por las empresas, que conforme al glosario de la propia ley, son los Bancos, y todas aquellas empresas reguladas por su Superintendencia de Banca y Seguros, no reúnen los requisitos del artículo 689 del Código Procesal, por lo no pueden despachar ejecución.

Undécimo.- Que además tales liquidaciones, unilaterales, pueden contener graves errores como las advertidas en el proceso de ejecución de garantías seguido por el Banco Continental sucursal Chiclayo, en que se pretendía un 20% de interés mensual en dólares, moneda de los Estados Unidos de América (Casación Nº 842-97 del 6 de octubre de 1998) y la de la Caja de Ahorros de Lima sucursal Chiclayo, que no reflejaba el movimiento y desembolsos efectuados con cargo a una línea de crédito (Casación Nº 1913-97 del 6 de octubre de 1997 del 6 de octubre de 1998.

Duodécimo.- En conclusión, por la propia norma, y su concordancia con las normas y principios procesales , las liquidaciones del saldo deudor emitidas por las empresas, tienen mérito ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías, cuando se presentan copulativamente con los demás documentos señalados en la ley, mas no tienen tal mérito por sí solas.

SENTENCIA:

Por tales razones y con la facultad que concede el artículo 397 del C.P.C.: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Lima, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 98, su fecha 18 de diciembre de 1997; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de 2 Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Lima con Consorcio Papelero, S.A., sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS.

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ es como sigue: CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 693 del Código Civil, enumera taxativamente, los títulos que aparejan ejecución y el inciso 8º agrega que también tienen ese carácter los otros títulos que la ley les dé mérito ejecutivo.

Segundo.- Que, la ley de instituciones bancarias y financieras Nº 26702 artículo 132 inciso 7 le da expresamente mérito ejecutivo a las liquidaciones que efectúan las instituciones bancarias de los saldos de su crédito.

Tercero.- Que, no existe razón valedera ni interpretación especial que vaya contra el texto expreso de la ley ni su cabal interpretación, no siendo admisibles los argumentos como: a) que los títulos ejecutivos deben contar con el consentimiento expreso o tácito de la suma que figura como adeudada en el título, pues a más de no exigir la ley ese consentimiento preestablecido, con ese fundamento se desconocería también el mérito ejecutivo de la deuda por alquileres, cuando el deudor ocupa el bien arrendado, pues el recibo de la renta impaga, preparada unilarteralmente por el locador, es título ejecutivo, conforme el inciso 6º del artículo 693 citado. b) que las liquidaciones efectuadas por las empresas son unilaterales y por tanto arbitrarias y que pueden tener errores graves, empero además de no tener ese carácter arbitrario las liquidaciones, por el simple hecho de ser unilaterales precisamente para uno y otro caso, está la contradicción al mandato ejecutivo y la audiencia de pruebas en que se establecerá el verdadero monto de la deuda, luego esa posibilidad de arbitrariedad o error de las liquidaciones, no puede descartar el mérito ejecutivo que la ley da a estas.

Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, la disposición legal de dar mérito ejecutivo a las liquidaciones que confeccionan las instituciones bancarias y demás instituciones reguladas o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, tiene su ratio legis o ley motiv, cual es premunir a esas instituciones de un medio judicial rápido y efectivo, para recuperar el crédito otorgado con el fin no sólo de estimular las operaciones financieras que requiere el desarrollo de la industria y producción de una nación, sino también para asegurar la recuperación de los fondos que destinan las instituciones indicadas para ese efecto, y poderlos invertir nuevamente ampliando el beneficio financiero, pero esto no es todo, también tiene el fin de asegurar la permanencia y devolución de las imposiciones y depósitos de ahorros que hace el público en esas instituciones y que se utilizan para esas operaciones lo que entraña evidentemente un interés social y de orden público que le corresponde defender al Estado, incluso por mandato constitucional con cuyo objeto y fin también se han adoptado otras medidas, como establecer la diversificación del riesgo, los encajes, las reservas legales y facultativas, el fondo de seguros de depósitos y otras más, bajo la supervisión y control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Que, en consecuencia, es forzoso concluir que las liquidaciones de las instituciones mencionadas, aparejan ejecución; por estas razones MI VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Lima; en consecuencia NULA la resolución de la Sala Civil de fojas 98; INSUBSISTENTE la apelada de fojas 59; NULO todo lo actuado, debiendo el Juez proceder a efectuar nueva calificación de la demanda, con arreglo a ley.

S. CASTILLO L.R.S.

C- 9952.

Fecha de Publicación: 01.02.99

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