visite: www.jurisprudenciacivil.com y Suscríbase a nuestro boletín para recibir gratis resoluciones importantes.

Sumilla: "…de los términos de la demanda se advierte que, la misma está dirigida a ejecutar la garantía hipotecaria constituida por los demandados don Javier Germán Domingo y su esposa a favor del Banco ejecutante…"

"…no es conforme que en el presente caso exista una indebida acumulación de pretensiones, pues, se trata simplemente de la ejecución de dos garantías hipotecarias y una prenda constituidas para responder por las obligaciones de un mismo deudor, obviamente sometidas al mismo procedimiento…"

"…Que, si bien el monto de la pretensión excede de la suma garantizada por los esposos Tassara - Ortiz, ello no significa que el inmueble gravado por éstos tenga que cubrir el total ordenado a pagar con el mandato de ejecución, sino que en su momento verificado el remate sólo se retendrá la suma por la que se han comprometido asegurar, devolviéndose en su caso a los ejecutados la diferencia del precio de la subasta, toda vez, que no sólo es materia de ejecución la garantía, otorgada por los garantes solidarios, sino también la garantía hipotecaria y prenda, resultando por ello irrelevante el monto total que se ordena en el auto de pago, porque es en ejecución de sentencia que deberá exigirse el cumplimento de la obligación sólo hasta el monto garantizado, según los propios términos de la cláusula primera de la escritura pública de constitución de hipoteca…"

"…tampoco resulta aplicable al caso lo previsto en el Art. 724 del C.P.C., que invoca la Sala Civil, puesto que sólo después de haberse rematado los bienes dados en garantía, si hubiera saldo deudor, puede demandarse en la vía del proceso ejecutivo el pago de dicho saldo…"

"…se ha configurado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva…".

CAS. Nº 2408-2000 SULLANA

Lima, 24 de noviembre del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 2408-2000, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas 181, interpuesto por don Jorge Eduardo Gallo Costa en su condición de Gerente del Banco de Lima Sudameris - Sucursal Sullana, contra el auto de vista de fojas 174, su fecha 2 de junio del año en curso, expedido por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando el apelado de fojas 151, el 4 de abril del mismo año, declara fundada la Nulidad de fojas 120 interpuesta por don Alejandro Tassara Merino e improcedente la demanda de fojas 53, sobre ejecución de garantías.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala del 25 de setiembre del presente año, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inc. 3° del Art. 386 del C.P.C. fundamentando en este sentido denuncia, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la Sala Civil al confirmar el auto apelado que declara improcedente la demanda, niega su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cuando sostienen que los esposos Tassara - Ortiz han otorgado garantía hipotecaria a favor de los esposos Zeballos - Tassara, para responder hasta por la suma de US$. 36,384.48 dólares americanos y que en consecuencia, no puede exigírsele el pago de una suma mayor a la que se han comprometido; que del mismo modo se aduce la falta de presentación de los títulos valores que representan el saldo deudor, sin tener en cuenta que, el proceso en controversia persigue la ejecución de dos garantías hipotecarias y una prendaria, suscritas por los demandados garantizando solidariamente el pago de todas las operaciones de crédito ahí contenidas, no pudiendo en consecuencia desde un inicio y antes de la ejecución de las garantías, demandar en proceso ejecutivo el pago del saldo deudor como sugiere la sala citando el Art. 724 del C.P.C., porque ello contraviene lo dispuesto en las normas procesales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, de los términos de la demanda se advierte que, la misma está dirigida a ejecutar la garantía hipotecaria constituida por los demandados don Javier Germán Domingo Zeballos Nuñez y su esposa doña María Beatriz Tassara de Zeballos a favor del Banco ejecutante, en su calidad de obligados principales sobre el terreno de su propiedad ubicado en la Calle Rosario s/n de la Urbanización "Santa Rosa" distrito y provincia de Sullana hasta que la actora se haga pago de la suma de US$. 10,920.00 dólares; asimismo, la garantía hipotecaria constituida por don Alejandro Tassara Merino y su cónyuge doña Enriqueta Ortiz Silva de Tassara, también a favor del Banco ejecutante, en los lotes de su propiedad números 7 y 8 de la manzana A-1 de la Zona Industrial Municipal dos, distrito y provincia de Sullana, para responder por las obligaciones que pudieran tener los esposos Tassara - Ortiz hasta por la suma de US$. 36,384.48 dólares; y, por último, la prenda constituida por los obligados principales también a favor de la misma entidad financiera sobre el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N° WO-9451, para responder hasta por la suma de US$. 38,000.00 dólares americanos, garantías que han sido otorgadas mediante las escrituras públicas de fecha 12 de diciembre de 1996, de fojas 12, 25 y 41.

Segundo.- Que, según se advierte de la cláusula primera de las escrituras públicas referidas, los bienes dados en garantía respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, que pudieran tener los obligados principales (esposos Zeballos - Tassara) para con el Banco ejecutante, cuyo monto total es del orden de los US$. 78,194.80 dólares y S/. 24,801.25 nuevos soles; dentro de las cuales se encuentra la garantía hipotecaria otorgada por los esposos Tassara - Ortiz, para responder hasta por la suma de US$. 36,384.48 dólares, según se puede ver además del petitorio de la demanda y la liquidación de fojas 52, sustentada en los dos pagarés y dos letras de cambio de fojas 137 a 139 y 141.

Tercero.- Que, por resolución del 4 de abril último, el Juez de la causa declaró fundado el pedido de nulidad de fojas 120 e improcedente la demanda de ejecución de garantía, expresando que los esposos Tassara - Ortiz, constituyeron garantía hipotecaria a favor de los esposos Zevallos - Tassara para responder hasta por la suma de US$. 36,384.48 y no por los US$. 78,194.80 dólares importe del petitorio, por lo que el mandato de ejecución debió ordenarse sólo por la cantidad menor primeramente glosada y no por un monto mayor en referencia, así como por la indebida acumulación de pretensiones.

Cuarto.- Que, la Sala Civil, absolviendo el grado de apelación confirmó el auto de fojas 151, por sus propios fundamentos, y por los que además se expresan en la misma resolución.

Quinto.- Que, no es conforme que en el presente caso exista una indebida acumulación de pretensiones, pues, se trata simplemente de la ejecución de dos garantías hipotecarias y una prenda constituidas para responder por las obligaciones de un mismo deudor, obviamente sometidas al mismo procedimiento.

Sexto.- Que, si bien el monto de la pretensión excede de la suma garantizada por los esposos Tassara - Ortiz, ello no significa que el inmueble gravado por éstos tenga que cubrir el total ordenado a pagar con el mandato de ejecución, sino que en su momento verificado el remate sólo se retendrá la suma por la que se han comprometido asegurar, devolviéndose en su caso a los ejecutados la diferencia del precio de la subasta, toda vez, que no sólo es materia de ejecución la garantía de fojas 25, otorgada por los garantes solidarios, sino también la garantía hipotecaria y prenda de fojas 12 y 41, respectivamente, constituidas por los deudores principales, resultando por ello irrelevante el monto total que se ordena en el auto de pago, porque es en ejecución de sentencia que deberá exigirse el cumplimento de la obligación sólo hasta el monto garantizado, según los propios términos de la cláusula primera de la escritura pública de constitución de hipoteca de fojas 25.

Sétimo.- Que, desde otro punto de vista, tampoco resulta aplicable al caso lo previsto en el Art. 724 del C.P.C., que invoca la Sala Civil, puesto que sólo después de haberse rematado los bienes dados en garantía, si hubiera saldo deudor, puede demandarse en la vía del proceso ejecutivo el pago de dicho saldo.

Octavo.- Que, por las razones precedentes, se ha configurado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, con lo que evidentemente se ha incurrido en causal de inevitable invalidez, por lo que en aplicación de lo previsto en el Art. 171 del mismo Código, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2.3, inc. 2° del Art. 396 del acotado: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 181, interpuesto por don Jorge Eduardo Gallo Costa, en su condición de Gerente del Banco de Lima Sudameris - Sucursal Sullana, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas 174, su fecha 2 de junio de los corrientes, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas 151, fechado el 4 de abril del presente año; MANDARON que el Juez de la causa expida nuevo fallo, teniendo en cuenta los considerandos precedentes; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Lima Sudameris - Sucursal Sullana con don Javier Germán Domingo Zevallos Nuñez y otros sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. URRELLO, ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA, CARRION.

C- 25499

Fecha de Publicación: 01-03-01

visite: www.jurisprudenciacivil.com y Suscríbase a nuestro boletín para recibir gratis resoluciones importantes.