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Sumilla:"...Que el proceso de Ejecución de Garantías sólo puede ser contradicho por las causales que taxativamente enumera el artículo 722 del C.P.C., y en el presente caso se aduce que el préstamo fue de sólo U.S.$. 2.000,00 y que ha sido cancelado totalmente...que conforme al segundo párrafo de dicha norma, para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos, lo que tiene que entenderse como prueba de actuación inmediata, pues de otro modo quedaría desvirtuada la estructura de un proceso que debe ser breve, que se inicia a partir de un derecho reconocido, y que termina por un auto...si bien es verdad, el C.P.C. se refiere a los expedientes entre los documentos, el artículo 240 establece que es improcedente el ofrecimiento de expedientes en trámite, y si se ofrece uno fenecido, se debe acreditar su existencia con documento... ".

CAS. Nº 2402-99 LAMBAYEQUE

Lima, 7 de diciembre de 1999.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 2402-99; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Don Segundo Mendoza Mío recurre en casación de la resolución de vista de fojas 70, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el 2 de setiembre del presente año, que confirma la apelada de fojas 48, del 20 de julio anterior, que declara infundada la contradicción y orden se saque a remate el bien dado en garantía.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 20 de octubre último, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduciendo el recurrente que para probar su contradicción ofreció el expediente tramitado ante el Sétimo Juzgado de Paz Letrado del Chiclayo sobre ofrecimiento de pago y consignación, en el que consta la cancelación del total de préstamo, que fue admitido con la resolución N° 2, pero que no se ha tenido a la vista para resolver, privándolo de una prueba idónea y privilegiada y causándole indefensión, en contravención de lo dispuesto en los artículos 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, |, 720, IX del Título Preliminar y 426 del C.P.C.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en éste proceso de ejecución de garantías, el recurrente al formular contradicción a fojas 26, ofreció como medio probatorio "el expediente N° 94363 que se sigue ante el Sétimo Juzgado de Paz Letrado, referente a la demanda de ofrecimiento de pago y consignación judicial", que el Juzgado mandó tener por ofrecido de manera genérica con el resto de prueba, como resulta de la resolución de fojas 30 "in fine".

Segundo.- Que, al ofrecer dicha prueba, el recurrente acompañó la fotocopia de fojas 23, correspondiente a un Depósito Judicial de U.S.$. 30.00 dólares americanos en el Banco de la Nación, en el juicio seguido por Credi Hogar - William Bardales C. Por ofrecimiento de pago, a la orden del Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, fechado el 19 de abril del año en curso.

Tercero.- Que, el recurrente no cumplió con su obligación de indicar si el expediente se encuentra en giro o ha terminado, y tampoco acreditó su existencia con documento emanado del Juzgado en que se encuentra, por lo que no debió ser admitido.

Cuarto.- Que, el ejecutante al absolver el traslado de la contradicción, a fojas 39, manifestó que dicho intento de pago fue hecho a la empresa Credi Hogar Sociedad Anónima y acompañó documentos que no pueden ser merituados.

Quinto.- Que, el Juez de la causa, previno que resolvería a la contradicción a fojas 43, con fecha 6 de julio, luego pronunció resolución el día 20 siguiente y el recurrente apeló a fojas 54, sin expresar como agravio que no se solicitó el expediente en cuestión.

Sexto.- Que, el proceso de Ejecución de Garantías sólo puede ser contradicho por las causales que taxativamente enumera el artículo 722 del C.P.C., y en el presente caso se aduce que el préstamo fue de sólo U.S.$. 2.000,00 y que ha sido cancelado totalmente.

Sétimo.- Que, conforme al segundo párrafo de dicha norma, para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos, lo que tiene que entenderse como prueba de actuación inmediata, pues de otro modo quedaría desvirtuada la estructura de un proceso que debe ser breve, que se inicia a partir de un derecho reconocido, y que termina por un auto.

Octavo.- Que, la prueba del pago incumbe al, deudor, como establece el artículo 1229 del Código Civil.

Noveno.- Que, si bien es verdad, el C.P.C. se refiere a los expedientes entre los documentos, el artículo 240 establece que es improcedente el ofrecimiento de expedientes en trámite, y si se ofrece uno fenecido, se debe acreditar su existencia con documento.

Décimo.- Resulta evidente que dicho expediente con una consignación de U.S.$. 30.00 a nombre de quien no es parte es este proceso, no va a modificar lo resuelto por las instancias de mérito.

Undécimo.- En aplicación también de lo dispuesto en los artículos 172 cuarto párrafo y 175 del C.P.C.; declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 96 contra la resolución de vista de fojas 70, su fecha 2 de setiembre último; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Wilmer Florencio Bardales Correa con Segundo Mendoza Mío y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. URRELLO; ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS, ECHEVARRIA; CASTILLO LA ROSA S.

C- 16475

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