SUMILLA: "... se embargó el bien el 11 de mayo de 1994 cuando y porque aparecía como codueño del bien el deudor Moisés Ackerman Kriler de acuerdo con las partidas respectivas de los Registros Públicos y fue inscrito el gravamen el 26 de julio de 1994, luego, si hubo una venta anterior de las acciones dominiales del nombrado Ackerman como que efectivamente lo hizo, meses antes por escritura pública del 7 de enero de 1994, que no fue inscrita, no puede afectar la validez del embargo inscrito."
CAS. Nº 239-96 LIMA
Lima, 26 de setiembre de 1997
La Sala Civil de la Corte Suprema, en la causa vista en Audiencia Pública el día 25 de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por David Mayo Varon mediante escrito de fojas 323 contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas 234 su fecha 5 de junio de 1995 que declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta el recurso en las causales consignadas en los incisos 1º, 2º y 3º del Art. 386 del Código Procesal Civil, argumentando: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) inaplicación de normas de derecho material; y, c) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la ineficacia y validez de los actos procesales.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la Sala Civil de la Corte Suprema ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales contenidas en los incisos 1º y 2º del art. 386 del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, el fundamento del Recurso de Casación es que la Sala de Mérito ha aplicado indebidamente el Art. 2022 del Código Civil al definir que éste artículo no rige cuando se trata de una inscripción de embargo, pues proviene de un derecho personal, es así que la transferencia de dominio efectuada antes de esa inscripción no puede ser afectada por ésta aunque esa transferencia se inscriba después o no esté inscrita.
Tercero.- Que, esa aplicación del citado artículo no es correcta pues la inscripción de ese embargo rige para cualquier otro derecho real que pudiera existir si no estuviese previamente inscrito; la razón estriba en la naturaleza y fines de los Registros Públicos sujeta a los principios de legalidad, publicidad que todos conocen las inscripciones registradas como presunción jure et de jure, y la fe pública registral que da seguridad, permanencia y efectividad a los actos jurídicos que se realizan a base de la situación que fluye de las inscripciones registrales que existan con efecto erga hommes.
Cuarto.- Que, en el caso de autos, se embargó el bien el 11 de mayo de 1994 cuando y porque aparecía como codueño del bien el deudor Moisés Ackerman Kriler de acuerdo con las partidas respectivas de los Registros Públicos y fue inscrito el gravamen el 26 de julio de 1994, luego, si hubo una venta anterior de las acciones dominiales del nombrado Ackerman como que efectivamente lo hizo, meses antes por escritura pública del 7 de enero de 1994, que no fue inscrita, no puede afectar la validez del embargo inscrito.
Quinto.- Que, al haberse dado la aplicación indebida del citado artículo dejó de aplicarse las otras normas señaladas que rigen en los Registros Públicos especialmente el Art. 2016 orientadas a dar valor al derecho que surge de la citada inscripción del embargo.
Sexto.- Que, en consecuencia, resultando fundada la casación por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil, le corresponde a esta Sala actuar con carácter jurisdiccional para resolver el conflicto de conformidad con el Art. 396 inciso 1º del Código Adjetivo.
SENTENCIA:
Por los fundamentos expuestos, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por David Mayo Varon a fojas 323; en consecuencia, CASARON la sentencia de vistas de fojas 302, su fecha 21 de noviembre de 1995 y, actuando como sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas 234, su fecha 5 de junio del mismo año, que declara fundada la demanda interpuesta por don Henry Feiger Champin sobre tercería excluyente de dominio; REFORMANDOLA: declararon infundada dicha demanda; con costas y costos; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL.
C-4060
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