SUMILLA: "..el tercer que adquiere un inmueble a base del Registro de la Propiedad Inmueble, pero sin que el derecho del enajenante se encuentre inscrito sino simplemente anotado preventivamente, no puede acogerse a los beneficios del registro para exigir que prevalezca el título en el que apoya sus pretensiones, que lo expresado, resulta tanto mas concluyente al caso, no sólo por la caducidad anotada en el considerando anterior, sino también porque al haberse llevado a cabo el negocio jurídico de su referencia durante el trámite del proceso sobre retracto, es de aplicación lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, según el cual quedan sin efecto las enajenaciones que se produzcan con posterioridad al incio del aludido proceso.
El Banco del Sur del Perú - Sucursal de Juliaca - impugnante, contrató en base a una anotación preventiva, que por disposición de la ley se había extinguido y que consecuentemente para asegurar su crédito debió recurrir, en tal caso, a la llamada probatio diabólica para establecer el origen del derecho de dominio y transmisión o de gravamen; que en conclusión no se configura la causal de inaplicación de una norma de derecho material, en el presente caso, por no ser de aplicación el criterio que informa el artículo 2014 del citado Código Sustantivo.....declararon INFUNDADO el Recurso de Casación , interpuesto por el Banco del Sur del Perú .."
CAS. Nº 2374-98 SAN ROMAN - JULIACA
Lima, 17 de marzo de 1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista al causa N° 2374-98; en audiencia pública en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación de fojas 362, interpuesto por Banco del Sur del Perú, Sucursal de Juliaca; contra la resolución de vista de fojas 356, de fecha 21 de agosto de 1998, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia apelada de fojas 320, su fecha 20 de abril del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas 20.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C.; fundamentando dicha causal denuncia que, la Sala Civil ha inaplicado el artículo 2014 del Código Civil, conforme al cual el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho que es de criterio legal, reviere el impugnante es aplicable al caso y ampara su situación jurídica, por lo que , por resolución del 20 de octubre de 1998 se declaró procedente dicho recurso para la revisión del fallo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, las instancias inferiores apreciando al prueba actuada en el proceso han establecido, que la demandante doña Candelaria Centeno Apaza, tanto como coheredera de su padre don Víctor Centeno Rojas y como retreyente en el proceso seguido contra su hermano Marcos Centeno Apaza y esposa Juana Coila de Centeno como vendedores y contra Javier Pari Calsín, como comprador, sobre Retracto, adquirió el dominio de inmueble urbano ubicado en el Jirón Ignacio Miranda N° 423 y N° 427 del Barrio Santa Bárbara del Cercado de Juliaca.
Segundo.- Que, no obstante encontrarse en trámite el referido proceso sobre retracto, don Javier Pari Calsín que adquirió el inmueble aún siendo estudiante de 24 años de edad sin capacidad económica lo transfirió a favor de don Luis Alberto Monroy Pacha, el 14 de marzo de 1990, por el precio de 16 millones de Intis, quien a su ves gravó dicho predio a favor del Banco del sur del Perú- Sucursal de Juliaca, por la suma de U.S.$. 16.891,00; dando lugar el proceso de Ejecución de Garantía, en el que el nombrado deudor no se defendió, permitiendo el remate y la adjudicación del bien a favor del Banco ejecutante.
Tercero.- Que, hasta la adquisición del inmueble por parte de Don Luis Alberto Monroy Pacha, el derecho de dominio no se encontró inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Juliaca, de modo que éste recurre al Registro para inscribirlo solo obtuvo una anotación preventiva, según el certificado de fojas 18, por no estar inscrito el derecho de donde emana la transmisión, conforme al inciso tercero del Artículo 79, del reglamento, advirtiéndose que por lo prescrito el Artículo 92 del mismo reglamento, la mencionada anotación caducó a los 60 días.
Cuarto.- Que, conforme a la doctrina registral y el recto sentido de la ley, el tercer que adquiere un inmueble a base del Registro de la Propiedad Inmueble, pero sin que el derecho del enajenante se encuentre inscrito sino simplemente anotado preventivamente, no puede acogerse a los beneficios del registro para exigir que prevalezca el título en el que apoya sus pretensiones, que lo expresado, resulta tanto mas concluyente al caso, no sólo por la caducidad anotada en el considerando anterior, sino también porque al haberse llevado a cabo el negocio jurídico de su referencia durante el trámite del proceso sobre retracto, es de aplicación lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, según el cual quedan sin efecto las enajenaciones que se produzcan con posterioridad al incio del aludido proceso.
Quinto.- Que, el Banco del Sur del Perú - Sucursal de Juliaca - impugnante, contrató en base a una anotación preventiva, que por disposición de la ley se había extinguido y que consecuentemente para asegurar su crédito debió recurrir, en tal caso, a la llamada probatio diabólica para establecer el origen del derecho de dominio y transmisión o de gravamen; que en conclusión no se configura la causal de inaplicación de una norma de derecho material, en el presente caso, por no ser de aplicación el criterio que informa el artículo 2014 del citado Código Sustantivo; que por las razones precedentes, de conformidad con los dispositivos legales invocados y con la facultad que confiere la segunda parte del artículo 397 del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 362, interpuesto por el Banco del Sur del Perú - Sucursal de Juliaca - contra la sentencia de vista de fojas 356, su fecha 21 de agosto de 1998; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de 2 URP; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Candelaria Centeno Apaza con el Banco del Sur del Perú - Sucursal de Juliaca - y otros, sobre declaración de ineficacia de contrato de compraventa y otros, y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO L.R.S.
C-11260
visite: www.jurisprudenciacivil.com