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Sumilla: "... el Organo Jurisdiccional, en ambas instancias, ha resuelto declarando fundada la contradicción al amparo de las normas que alude, para tal efecto ha computado el plazo de prescripción a partir del otorgamiento del préstamo, y no desde que la obligación resultó exigible, esto es, al vencimiento del plazo del crédito garantizado; además, se ha actuado al margen de lo dispuesto por el artículo mil novecientos noventidós del Código Civil..."

CAS. Nº 2360-02 PIURA.

Ejecución de Garantías.

Lima, cuatro de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa Número dos mil trescientos sesenta - dos mil dos; en Audiencia Pública del día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los miembros de la Comisión Liquidadora Coopchanel contra la sentencia de vista de fojas ochentisiete, su fecha veinte de junio del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la resolución apelada de fojas setenta, su fecha ocho de mayo del dos mil dos, declara fundada la contradicción formulada por la ejecutada Marina Llacsahuanga Espinoza corriente a fojas cincuenta; y la confirmaron en lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintisiete de agosto del presente año, ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos tercero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; en cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente precisa que el juzgado v la Sala al confirmar la resolución, no han tenido en cuenta que no puede imputarse a ninguna de las partes la demora de los actos procesales, ya que como se puede apreciar de autos, la demanda se le notificó recién el cinco de marzo del dos mil dos, es decir casi al mes de ser interpuesta, vulnerándose los intereses de su representada, por tanto no se puede fundamentar, para declarar fundada la contradicción, el hecho de la prescripción, porque éste no se ha configurado de ningún modo, ni al tener en cuenta la fecha de otorgamiento del préstamo el diecisiete de febrero de mil novecientos noventidós, ni la de su vencimiento el diecisiete de agosto del mismo año; y respecto a la causal de inaplicación de una norma de derecho material, contenida en el artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos, se indica que si bien su representada no perteneció al sistema bancario si perteneció al sistema financiero, conforme se lo hizo saber el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros mediante oficio Número dos mil cuatrocientos cincuentisiete del dos mil uno - SBS del dieciséis de febrero del dos mil uno, por lo que es de aplicación la citada norma, porque no desampara el derecho de la empresa, ya que no se ha cumplido el plazo ni se ha declarado la liberación de la garantía real, y;

CONSIDERANDO: Primero: Que, al haberse invocado las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, atendiendo a sus efectos previamente corresponde resolver la causal denominada in procedendo; Segundo: Que, el derecho de prescripción se circunscribe a todas las acciones que pueden ser susceptibles de prescribir por el transcurso del tiempo, por tanto constituye un requisito esencial, para que se inicie el plazo de prescripción, que esta pueda ser ejercitada estando de acuerdo a derecho; Tercero: Que, conforme a los escritos rectores del proceso, el Organo Jurisdiccional, en ambas instancias, ha resuelto declarando fundada la contradicción al amparo de las normas que alude, para tal efecto ha computado el plazo de prescripción a partir del otorgamiento del préstamo, y no desde que la obligación resultó exigible, esto es, al vencimiento del plazo del crédito garantizado; además, se ha actuado al margen de lo dispuesto por el artículo mil novecientos noventidós del Código Civil; Cuarto: Que,' en consecuencia, se ha afectado el derecho a un debido proceso, por lo que estando a las conclusiones que se arriban, y conforme a lo establecido en el apartado dos punto tres del numeral segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas noventa, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochentisiete, su fecha veinte de junio del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas setenta, su fecha ocho de mayo del dos mil dos, ORDENARON que el Juez emita nuevo fallo conforme a ley; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Luis Alberto Casariego Armijos y otros con Sixto Saldivar Olivera y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; LAZARTE HUACO; INFANTESVARGAS; SANTOS PEÑA; QUINTANILLA QUISPE C-37548

Fecha de Publicación: 31-03-2003 pag. 10330

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