Sumilla:" la conclusión relativa a la oportunidad en que el demandante conoce de la transferencia materia de retracto no se deriva de la aplicación de la presunción del artículo 2012 del Código Civil, si no de la facultad que le confiere al Juez el artículo 282 de la Ley Procesal la Corte Superior de Lima ha extraído la conclusión respecto de la oportunidad en que la actora conoció la transferencia de su falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, al no aportar prueba alguna respecto de la oportunidad en que afirma haber tomado conocimiento de dicha venta ".
CAS. Nº 2355-98 LIMA
Lima, 4 de mayo de 1999.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 2355-98; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Administración de Bienes Raíces. ADBIRA, Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas 187, su fecha 30 de julio de 1998, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de fojas 142, su fecha 11 de febrero del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 27 de octubre de 1998 ha estimado procedente el recurso por las causales de aplicación indebida del artículo 1596 del Código Civil, pues ella se refiere al conocimiento de la venta -para el inicio del término de caducidad en la acción de retracto- cuando se comunica el acto jurídico o se publica, situaciones no producidas que admiten las sentencias de mérito, y la inaplicación del artículo 1597 del Código Civil, por considerar que la simple inscripción de la venta en los Registros Públicos importa el conocimiento del retrayente, sin reparar en la parte conclusiva de dicho artículo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la resolución recurrida reproduce los fundamentos de la apelada en uso de la facultad que le confiere el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo.- Que, la conclusión relativa a la oportunidad en que el demandante conoce de la transferencia materia de retracto no se deriva de la aplicación de la presunción del artículo 2012 del Código Civil, si no de la facultad que le confiere al Juez el artículo 282 de la Ley Procesal.
Tercero.- Que, aparece de la sentencia recurrida que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima ha extraído la conclusión respecto de la oportunidad en que la actora conoció la transferencia de su falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, al no aportar prueba alguna respecto de la oportunidad en que afirma haber tomado conocimiento de dicha venta.
Cuarto.- Que, en consecuencia, y siendo que la recurrente persigue una nueva valoración de la prueba, materia que es ajena a los fines del Recurso de Casación, es menester concluir que las denuncias por aplicación indebida e inaplicación carecen de fundamento.
Quinto.- Que, permanece firma por falta de impugnación el extremo de la apelada que se pronuncia sobre la improcedencia de la demanda por falta de cumplimiento adecuado de los requisitos a que se refiere el artículo 495 del C.P.C.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del C.P.C., declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 199 por Administración de Bienes Raíces - ADBIRA, Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 187, su fecha 320 de julio de 1998; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Inversiones Bertolone, Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre Retracto, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA, IBERICO, RONCALLA, OVIEDO DE A., CELIS
C- 12324
Fecha de Publicación: 01.09.99
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