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Sumilla: "... no es lícito vender lo que ya se vendió, y existe una figura penal, prevista en el Código Penal, denominada Estelionato, que reprueba y sanciona la venta como propia de bienes ajenos ... el verdadero propietario del inmueble, que no ha intervenido en la compra venta y que sin su consentimiento ni autorización se ha vendido el inmueble, tiene como argumento de defensa la nulidad del acto jurídico, de acuerdo al artículo 219 del Código Civil, pues, dicha norma exige que en el contrato de compra venta se encuentre la manifestación de voluntad del propietario del inmueble, y no la voluntad del vendedor no propietario; y además, porque la transferencia de un bien ajeno es jurídicamente imposible, porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño, por ser ello contrario a las leyes que interesan al orden público..."
CAS. N° 2343-2005 LIMA. Lima, seis de abril de dos mil seis. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil trescientos cuarenta y tres - dos mil cinco; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Rosana Gloria Monterola Abregu, contra la resolución de vista de fojas quinientos once, su fecha once de enero del año dos mil cinco, que revocando la sentencia apelada de fojas dos cientos cinco, que declaraba fundada la demanda, y reformándola declaró infundada la demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema por resolución de fojas cuarenta y nueve del cuadernillo organizado en esta instancia de fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación a fojas seiscientos dieciséis, fue declarado procedente por las causales contenidas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil: a) la contravención del artículo 461 del Código adjetivo glosado; b) la transgresión del principio de valoración de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil y 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado; c) la aplicación indebida del artículo 1135 del Código Civil; d) la inaplicación de los artículos II y V del Título Preliminar del Código Civil.
3. CONSIDERANDOS:
Primero: Que, en la instancia se han establecido los siguientes hechos: a) Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima, vendió a don Juan Huertas Eduardo el local comercial número setecientos cincuenta y dos del jirón Prolongación Gamarra, La Victoria, según consta en minuta del dieciocho de junio del año mil novecientos ochenta y dos, (sexto motivo de la apelada y quinto motivo de la vista); b) Que la misma Inmobiliaria vendió el mismo inmueble a Inmobiliaria Polaris Sociedad Anónima, según consta en escritura pública del siete de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (quinto motivo de la apelada y segundo de la vista); c) Que la demandante, doña Rosana Gloria Monterota Abregú, adquirió dicho local por venta que le otorgó don Juan Huertas Eduardo, el veintidós de junio del dos mil (séptimo considerando de la apelada y segundó de la vista).
Segundo: La demanda persigue se declare la nulidad de la segunda venta del local número setecientos cincuenta y dos del jirón, Prolongación Gamarra, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito, porque Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad Anónima, no podía vender a Inmobiliaria Polaris Sociedad Anónima, lo que ya había vendido a don Juan Huertas Eduardo, y en primera instancia se declaró fundada por la causal de imposibilidad jurídica del objeto y por ilícito, regulados por el artículo 219 inciso 3 y 4 del Código Civil.
Tercero: La sentencia de vista, revoca la apelada y declara infundada la demanda, porque considera que no se ha acreditado la simulación absoluta, y que el tema pasa por determinar a cual de los acreedores se obligó a entregar el inmueble materia de la venta, y que tampoco existió fin ilícito en dicha compra venta, pues, conforme al artículo 1135 del Código Civil; se admite concurrencia de diversos acreedores sobre un bien inmueble. Con relación al sustento jurídico de la apelada, esto es la Imposibilidad del objeto, señala en su cuarto motivo, que no ha sido alegada por las partes, y que no lo comparte.
Cuarto: Los cargos de afectación del derecho al debido proceso, no pueden ser acogidos, pues, la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa de verdad, la que no prima sobre la apreciación probatoria que hace el Juzgado de mérito, y, habiéndose establecido los hechos, como se ha puntualizado en el primer motivo que antecede, la apreciación minuciosa de los documentos que indica la recurrente, no ha de influir en el juicio de hecho.
Quinto: En cambio, es fundada la denuncia de aplicación indebida del artículo 1135 del Código Civil, esto es que dicha norma es impertinente a la relación de hecho establecida en la instancia, pues, este proceso no trata de una acción de obligación de dar. La citada norma ofrece una solución en el caso de concurso de acreedores; los casos de pluralidad de propietarios o conflictos sobre el mejor derecho de propiedad se regulan por las normas contenidas en los libros de derechos reales. Así se estableció en las Casaciones números veintisiete -noventa y ocho, y en la cuatrocientos treinta y tres- noventa y nueve, publicadas en la Edición del Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, de la Asociación Civil No Hay Derecho.
Sexto: La denuncia de inaplicación de los artículos II y V del Título Preliminar del Código Civil, también es fundada, pues, no es lícito vender lo que ya se vendió, y existe una figura penal, prevista en el Código Penal, denominada Estelionato, que reprueba y sanciona la venta como propia de bienes ajenos. El artículo V citado, fue aplicado para declarar la nulidad de ventas en tal calidad y situación en las Casaciones números doscientos ochenta y dos - noventa y siete y mil trescientos setenta y seis- noventa y nueve. En esta última se añade que los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Sustantivo, sólo resulta pertinentes, para regular las relaciones jurídicas entre el comprador y vendedor de la cosa ajena, pero no están referidos al verdadero propietario no vendedor; que el verdadero propietario del inmueble, que no ha intervenido en la compra venta y que sin su consentimiento ni autorización se ha vendido el inmueble, tiene como argumento de defensa la nulidad del acto jurídico, de acuerdo al artículo 219 del Código Civil, pues, dicha norma exige que en el contrato de compra venta se encuentre la manifestación de voluntad del propietario del inmueble, y no la voluntad del vendedor no propietario; y además, porque la transferencia de un bien ajeno es jurídicamente imposible, porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño, por ser ello contrario a las leyes que interesan al orden público.
Séptimo: El Juez de la causa en aplicación del principio iura novit curia aplicó la norma jurídica que estimó pertinente, esto es el artículo 219 en sus incisos 3° y 4 del Código Civil, e hizo lugar a la demanda. El artículo 923 del mismo Código, invocado en el recurso, también es pertinente, pues, es el derecho de propiedad de la actora el que legitima su acción.
4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido en el inciso 1" del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto doña Rossana Gloria Monterota Abregu, a fojas seiscientos dieciséis; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas quinientos once, su fecha once de enero del año dos mil cinco; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cinco de fecha veintidós de julio del año dos mil dos, que declara fundada la demanda, en los seguidos con Empresa Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucia Sociedad anónima y otra, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES C-52969
Publicado 31-08-06 página 17026
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