Sumilla: " la demandada AVITENTEL ha procedido a vender los mismos bienes afectados como aporte reglamentario a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú mediante escrituras públicas, no obstante de encontrarse impedido por haber transferido los bienes anteriormente a favor de SERPAR "
" al haberse transferido nuevamente los bienes que ya habían sido afectados a favor de SERPAR, se ha incurrido en causal de nulidad del acto jurídico, por la causal de contravención a las normas que interesan al orden público al haberse dado a los bienes una finalidad distinta a la que se aportó, infringiéndose también el Reglamento Nacional de Construcción en cuanto al porcentaje obligatorio de aporte en el área total de cualquier habilitación urbana que se efectúe "
" también se ha incurrido en la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito, genera una obligación ilícita por haberse transferido bienes que ya habían sido afectados con fines de aporte reglamentario para servicio de parques "
" el acto jurídico materia de nulidad incurre en las causales de contravención de las leyes que interesan al orden público y porque su fin es ilícito "
" en cuanto a la causal de inaplicación del Art. 2014 del Código Civil que recoge el principio de buena fe pública registral, debe tenerse presente que la buena fe de la recurrente ha sido desvirtuada por el hecho de encontrarse en rebeldía presumiéndose la verdad de los hechos expuestos en la demanda, y además se ha establecido que los sres. Rolando y Estanislao son integrantes de la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores ENTEL Perú, coligiéndose de ello que esos señores que fueron los mismos que suscribieron la escritura pública de compraventa materia de nulidad a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú, si conocían de la prohibición de enajenar los bienes sub litis, por haber sido afectados como aporte reglamentario a favor de SERPAR ".
CAS. Nº 2312-01 LIMA
Lima, 10 de diciembre del 2001.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 2312-01, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los Recursos de Casación interpuestos por la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL y la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de ENTEL Perú, contra la sentencia de vista de fojas 544, su fecha 8 de mayo del presente año, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas 319, su fecha 10 de enero de 1997, declara fundada la demanda de fojas 38 a 42, en consecuencia nulo el contrato de compraventa celebrado por la Asociación Pro Vivienda de Trabajadores de ENTEL Perú (AVITENTEL) a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL entre los lotes de terrenos signados con los números 19 al 27 de la manzana "H" y los lotes N° 14 al 17 de la manzana "R"; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala mediante las resoluciones de fecha 18 de setiembre del año en curso ha estimado procedentes los recursos de casación interpuestos por las recurrentes por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C, al haberse denunciado lo siguientes: a) la aplicación indebida del Art. V del Título Preliminar del Código Civil, porque la Sala indebidamente ha transgredido la norma señalada que refiere que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, sin que tal pueda asumirse por el hecho que la vendedora AVITENTEL en legítimo ejercicio de su derecho de propietaria y después de haber constatado que no había formalizado ningún aporte a SERPAR transfirió a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL los lotes de terreno sub litis; b) la aplicación indebida de los artículos 219 Inc. 4° y 220 del Código Civil, porque no se han causado daños y perjuicios a la demandante cuyo derecho está debida y suficientemente garantizado por la ley y el patrimonio de AVITENTEL, pues los actos jurídicos demandados no tienen ningún fin ilícito y no existe la voluntad de violentar las normas de derecho público, careciendo la demandante de interés y de legitimidad para interponer la presente acción; c) la inaplicación del Art. 2014 del Código Civil, referida al principio de buena fe pública registral la que no ha sido tomada en cuenta por la sentencia de vista, porque la recurrente Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL antes de proceder a la materialización de la compra de los lotes de terreno materia de la demanda de nulidad, indagó si la vendedora AVITENTEL aparecía en los Registros Públicos con facultad para enajenar.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el caso sub materia versa sobre nulidad de acto jurídico contenido en las escrituras públicas de compraventa de fecha 13 de noviembre de 1995 mediante las cuales la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de ENTEL Perú - AVITENTEL - transfirió la propiedad de los terrenos sub litis a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL, alegando la demandante Servicio de Parques de Lima - SERPAR- LIMA, que dicha transferencia es nula porque los citados terrenos le habían sido otorgados como aporte reglamentario para el servicio de parques en cumplimiento del Reglamento Nacional de construcciones.
Segundo.- Que, el aporte reglamentario a favor de SERPAR se materializó mediante la minuta de cesión y transferencia de propiedad otorgada por el Presidente del Concejo de Administración de AVITENTEL con fecha 21 de marzo de 1989, aprobándose ese aporte mediante Resolución de Alcaldía N° 131-92-MLM-SDMU-DMDU, su fecha 31 de julio de 1992, en el que se afectó los bienes sub litis con fines de aporte reglamentario para el servicio de parque, lo cual fue reconocido por el representante de AVITENTEL mediante carta notarial de fojas 89 dirigida a SERPAR en el que le reconoce la propiedad de los bienes y le solicita su recompra, tal como se ha establecido como conclusión fáctica por las instancias de mérito.
Tercero.- Que, la demandada AVITENTEL ha procedido a vender los mismos bienes afectados como aporte reglamentario a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú mediante escrituras públicas de fecha 13 de noviembre de 1995, no obstante de encontrarse impedido por haber transferido los bienes anteriormente a favor de SERPAR mediante minuta de cesión y transferencia de propiedad de fecha 21 de marzo de 1989, la misma que si bien se ha cuestionado su validez se mantiene la obligación de la demandada de transferir los bienes sub litis porque se mantiene vigente y produce todos sus efectos la Resolución de Alcaldía N° 131-92-MLM-SDMU-DMDU que afectó los bienes a favor de SERPAR con fines de aporte reglamentario para el servicio de parques en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Construcciones.
Cuarto.- Que, en ese sentido, resulta que al haberse transferido nuevamente los bienes que ya habían sido afectados a favor de SERPAR, se ha incurrido en causal de nulidad del acto jurídico contenido en las escrituras públicas de fecha 13 de noviembre de 1995 por la causal de contravención a las normas que interesan al orden público al haberse dado a los bienes una finalidad distinta a la que se aportó, infringiéndose también el Reglamento Nacional de Construcción en cuanto al porcentaje obligatorio de aporte en el área total de cualquier habilitación urbana que se efectúe.
Quinto.- Que, asimismo, también se ha incurrido en la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito, puesto que la escritura pública de compraventa otorgada a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú, genera una obligación ilícita por haberse transferido bienes que ya habían sido afectados con fines de aporte reglamentario para servicio de parques, dándose a los bienes una finalidad distinta a la que se aportó; configurándose por tanto la nulidad del acto jurídico porque se infringe el Art. 1403 del Código Civil, y además porque se incurre en la causal de fin ilícito a que se contrae el Art. 219 Inc. 4° del Código Civil.
Sexto.- Que, en tal sentido, el acto jurídico materia de nulidad incurre en las causales de contravención de las leyes que interesan al orden público y porque su fin es ilícito, siendo por tanto pertinentes las normas contenidas en los artículos V del Título Preliminar y 219 Inc. 4° y 220 del Código Civil aplicadas por las instancias de mérito, por lo que no se ha incurrido en la aplicación indebida de normas de derecho material.
Sétimo.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación del Art. 2014 del Código Civil que recoge el principio de buena fe pública registral invocado por la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú, debe tenerse presente que la buena fe de la recurrente ha sido desvirtuada por el hecho de encontrarse en rebeldía presumiéndose la verdad de los hechos expuestos en la demanda, y además porque con lo actuado en la prueba anticipada tramitada con el número de expediente N° 54-96, cuya audiencia de actuación y declaración judicial corre en copia a fojas 168, se ha establecido en virtud del apercibimiento decretado que los señores Rolando Domínguez Olivares y Estanislao Beltrán Castañeda Sánchez son integrantes de la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores ENTEL Perú, coligiéndose de ello que esos señores que fueron los mismos que suscribieron la escritura pública de compraventa materia de nulidad a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú, si conocían de la prohibición de enajenar los bienes sub litis, por haber sido afectados como aporte reglamentario a favor de SERPAR.
Octavo.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado el supuesto de la buena fe para que la compradora se encuentre protegida con el principio de la buena fe pública registral, no resulta aplicable el Art. 2014 del Código Civil que recoge el acotado principio; debiéndose desestimar los recursos de casación interpuestos por los recurrentes porque no se configura ninguna de las causales por ellos invocados; por tales razones y de conformidad con lo preceptuado en el Art. 397 del C.P.C, declararon INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL y la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de ENTEL Perú, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 544, su fecha 8 de mayo del presente año; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso y al pago de la multa respectiva de 02 URP por cada uno de ellos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Servicio de Parques de Lima (SERPAR-LIMA) con la Asociación Pro Vivienda de Trabajadores de ENTEL Perú (AVITENTEL) y la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA, LAZARTE, ZUBIATE, BIAGGI, QUINTANILLA.
C- 31366
Fecha de Publicación: 01-04-02
visite: www.jurisprudenciacivil.com y Suscríbase a nuestro boletín para recibir gratis resoluciones importantes.