Imprimir esta resolución
visite: www.jurisprudenciacivil.com
Sumilla:"... se alega que el negocio jurídico se celebró violando una norma de orden público especial y específica para la materia, esto es, el citado Decreto Supremo (Reglamento de Adjudicación de terrenos fiscales para fines urbanos en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades), en cuyo artículo veintitrés se establece taxativamente: " el área de terreno que se adjudica a una misma persona natural o jurídica no excederá de diez hectáreas, ni de la décima parte de la superficie de expansión urbana que el plano urbano vigente asigne al uso solicitado"; que en el presente caso la Municipalidad vendió un área de terreno mayor que la permitida por la norma; agrega que el inciso b del mismo artículo señala que excepcionalmente, cuando por razones topográficas del terreno, la distancia a la fuente de abastecimiento de servicios u otras razones de justificación económica, sea necesario otorgar una mayor extensión de terreno, la Municipalidad Provincial, previa evaluación de los factores concurrentes, podrá adjudicar áreas mayores a los límites establecidos..."
CAS. N° 2293-02 LIMA. Lima, veintiuno de octubre del dos mil tres.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION: Interpuesto a fojas novecientos setentiocho por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cuarentiocho, su fecha veintiocho de enero del dos mil dos, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas setecientos ochentinueve, su fecha treinta de abril del dos mil uno, declara Infundada la demanda; sin costas ni costos; en los seguidos por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República contra la Municipalidad Provincial de Cañete y el Club de Regatas Lima sobre Nulidad de Acto Jurídico y Asiento Registral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha catorce de octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la inaplicación de normas de derecho material, en este caso del inciso a) del artículo veintitrés del Decreto Supremo número cero cero cuatro-ochenticinco-VC, y de los artículos ciento cuarenta, y el inciso octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, así como del artículo quinto del Título Preliminar del mismo Código, caso la Municipalidad vendió un área de terreno mayor que la permitida por la norma; agrega que el inciso b) del mismo artículo señala alegando que el negocio jurídico se celebró violando una norma de orden público especial y específica para la materia, esto es, el citado Decreto Supremo (Reglamento de Adjudicación de terrenos fiscales para fines urbanos en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades), en cuyo artículo veintitrés se establece taxativamente: " el área de terreno que se adjudica a una misma persona natural o jurídica no excederá de diez hectáreas, ni de la décima parte de la superficie de expansión urbana que el plano urbano vigente asigne al uso solicitado"; que en el presente caso la Municipalidad vendió un área de terreno mayor que la permitida por la norma; agrega que el inciso b del mismo artículo señala que excepcionalmente, cuando por razones topográficas del terreno, la distancia a la fuente de abastecimiento de servicios u otras razones de justificación económica, sea necesario otorgar una mayor extensión de terreno, la Municipalidad Provincial, previa evaluación de los factores concurrentes, podrá adjudicar áreas mayores a los límites establecidos; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en este caso de los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve, y los artículos tercero, quinto y octavo de la Constitución Política del Estado; los artículos primero, tercero, sétimo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil; así como los incisos cuarto y sexto del artículo cincuenta; los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós; y los incisos tercero, quinto y octavo del artículo cuatrocientos sesentiuno del mencionado Código Procesal; fundamentando dichas denuncias en que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, y la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias; señalando el impugnante que al expedirse la sentencia de vista. se afecta el principio de congruencia; asimismo, alega que conforme es de verse en los considerandos décimo y décimo tercero, se afirma que la pretensión se encuentra fehacientemente acreditada; que es consecuencia del fundamento que aparece en el considerando noveno, sin embargo el Juzgador en los considerandos undécimo, décimo quinto, y décimo sexto, afirma que se encuentra justificada la adjudicación del terreno materia de litis, para lo cual ha apreciado las pruebas y fundamenta su apreciación en hecho no controvertido, contraviniendo el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma que dispone que el Juez aplicará el derecho que corresponde al proceso. sin embargo no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal sustantiva y otra de índole procesal, corresponde pronunciarse previamente sobre la denuncia por vicios in procedendo, por cuanto en caso de ampararse el recurso por esta causal se renueva el proceso, careciendo de objeto pronunciarse sobre las causales sustantivas sobre errores in judicando.
Segundo: Que, el recurrente denuncia la infracción del principio de congruencia señalando que ha existido un pronunciamiento extrapetita y se ha invocado hechos no alegados por las partes; respecto de este extremo cabe señalar que la emplazada Club de Regatas Lima en el punto cuatro de su escrito de contestación de demanda de fojas quinientos treintinueve, invocó como uno de sus argumentos de defensa que en el presente caso resulta de aplicación la excepción prevista en el inciso b) del artículo veintitrés del Decreto Supremo número cero cero cuatro-ochenticinco-VC-Reglamento de Adjudicación de Terrenos Fiscales para fines Urbanos en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades - en cuanto a que excepcionalmente no rige la limitación para la adjudicación de una determinada extensión de terreno establecida en el inciso a). cuando por razones topográficas del terreno o de abastecimiento de servicios de agua u otras razones de justificación económica sea necesario otorgar una mayor extensión de terreno; siendo fijado como uno de los puntos controvertidos en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas seiscientos treinticinco, determinar si se presentan en el caso sub judice las situaciones de excepción previstas en el inciso b) del artículo veintitrés del Decreto Supremo número cero cero cuatro-ochenticinco-VC.
Tercero: Que, en el caso sub materia la Sala de mérito en el décimo considerando de la sentencia de vista consideró que mediante el testimonio de escritura pública de adjudicación de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochentiocho se transfirió una extensión de terreno mayor a la establecida en el inciso a) del artículo veintitrés del Decreto Supremo número cero cero cuatro ochenticinco-VC; sin embargo, dicha Sala también estimó en su décimo quinto y décimo sexto considerando que en el presente caso resulta de aplicación la excepción prevista en el inciso b) del artículo veintitrés del citado Decreto Supremo por existir razones topográficas y de distancia de las fuentes de abastecimiento de servicios que justifican la adjudicación de un área mayor que la establecida, para lo cual el Colegiado Superior se ha sustentado en el mérito probatorio de la Memoria Técnica de fojas quinientos catorce, en la que se expresa que el terreno tiene naturaleza eriaza, y que no cuenta con los servicios de agua de luz, agua, desagüe, encontrándose líneas de alta tensión a una distancia no menor de siete kilómetros y la posibilidad de agua a una distancia no menor de nueve kilómetros.
Cuarto: Que, conforme se aprecia la Sala de mérito ha emitido su fallo en base a los hechos alegados por las partes y a los puntos controvertidos fijados por las partes en la audiencia de conciliación, merituando los medios ofrecidos por las mismas; no evidenciándose que se hubiera infringido el principio de congruencia establecido en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil concordante con el artículo sétimo segundo párrafo del Título Preliminar del mismo Código Procesal; siendo pertinente acotar que tampoco se advierte que existiera contradicción en los fundamentos de la sentencia de vista, por cuanto la Sala de mérito ha utilizado el criterio hermenéutico en virtud del cual norma general tiene un supuesto de excepción, concluyendo que en el presente caso se dan los supuestos de excepción previstos en el inciso b) del artículo veintitrés del Decreto Supremo número cero cero cuatro ochenticinco-VC que permite adjudicar extensiones de terreno mayores a las establecidas cuando existan razones topográficas y de índole económico que la justifiquen.
Quinto: Que, asimismo, la Sala de mérito ha expresado los fundamentos de echo y de derecho que sustentan su decisión de confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda interpuesta, invocando al respecto la norma que sustenta su decisión como es el inciso b) del artículo veintitrés del Decreto Supremo número cero cero cuatro-ochenticinco-VC; siendo así, debe también desestimarse la denuncia de infracción del principio de motivación de las resoluciones consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado y el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil.
Sexto: Que, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil, cabe señalar que sí bien conforme a la norma acotada la rebeldía causa presunción relativa de verdad de los hechos, sin embargo el Juez está facultado para apartarse de esta presunción cuando la misma no le produce convicción conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de la norma acotada; siendo que en el presente caso el Juez de la causa ha procedido con arreglo a lo dispuesto en este último supuesto; y en concordancia con el inciso tercero de Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que el proceso tiene por finalidad resolver un conflicto de intereses; siendo así, no se advierte que se hubiera infringido el artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil, tanto más cuando en el presente caso no resulta aplicable que la situación de rebeldía cause presunción relativa de verdad de los hechos por cuanto uno de los emplazados había contestado la demanda.
Sétimo: Que, en ese sentido, debe desestimarse la causal invocada de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al no haberse configurado ninguno de los agravios que invoca el recurrente; correspondiendo pronunciarse sobre la causal sustantiva.
Octavo: Que, el Decreto Supremo número cero cero cuatro- ochenticinco-VC- Reglamento de Adjudicación de Terrenos Fiscales para fines urbanos en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades, regula en su artículo veintitrés las condiciones mínimas para la venta de terrenos que realicen las municipalidades provinciales en forma directa, estableciendo en su inciso a) "que el área de terreno que se adjudica a una misma persona natural o jurídica no excederá de diez hectáreas ni de la décima parte de la superficie de expansión urbana que el Plan Urbano vigente asigne al uso solicitado"; disponiendo el inciso b) del referido artículo que "excepcionalmente cuando por razones topográficas del terreno, distancia de la fuente de abastecimiento de servicio u otras razones de justificación económica, sea necesario otorgar una mayor extensión de terreno, la Municipalidad Provincial previa evaluación de los factores concurrentes, podrá adjudicar áreas mayores a los límites establecidos".
Noveno: Que, como se aprecia el artículo veintitrés del referido Decreto Supremo contiene en su inciso a) una prohibición general para adjudicar determinada extensión de terrenos municipales a terceros; sin embargo, el mismo artículo en su inciso b) prevé un supuesto de excepción, en virtud del cual se puede adjudicar extensiones de terreno mayores cuando se presentan los supuestos previstos en el referido inciso.
Décimo: Que, en el presente caso, en la sentencia de vista la Sala de mérito ha analizado el mérito de la Memoria Técnica de fojas quinientos catorce a quinientos dieciséis, concluyendo que se presentaban las razones topográficas y de índole económica que justificaban la adjudicación de una extensión mayor, debido a que el terreno era de naturaleza eriaza, y que variaban las alturas existentes en sus diversos puntos, no contando con los servicios de luz, agua y desagüe, encontrándose las líneas de alta tensión a una distancia no menor de los siete kilómetros y la posibilidad de agua a una distancia no menor de los nueve kilómetros.
Undécimo: Que, en ese sentido, la Sala de mérito ha concluido como cuestión fáctica que se presentaban las razones topográficas y de índole económica que justificaban la aplicación de la excepción prevista en el inciso b) del artículo veintitrés del Decreto Supremo número cero cero cuatro-ochenticinco-VC; siendo que con respecto a la evaluación de los factores recurrentes, el accionante no ha acreditado con el expediente administrativo respectivo la ausencia de dicha evaluación, teniendo en este caso la carga de la prueba por cuanto es el que cuestiona la validez de la escritura pública de adjudicación.
Duodécimo: Que, habiéndose considerado que en el presente caso se presentaban las razones topográficas y de índole económica que justificaban la adjudicación del terreno sub litis; se ha cumplido con la finalidad que recogía en el inciso b) del artículo veintitrés del Decreto Supremo número cero cero cuatroochenticinco-VC para la adjudicación de áreas de terreno mayores, resultando por tanto de aplicación la excepción establecida en la referida norma; no siendo de aplicación lo establecido en el inciso a) del artículo veintitrés del referido Decreto Supremo; ni lo dispuesto en los artículos quinto del Título Preliminar y doscientos diecinueve inciso octavo del Código Civil, toda vez que no se advierte que se hubiera vulnerado norma de carácter imperativa o de orden público; siendo que en el caso del artículo ciento cuarenta del Código Civil dicha norma ha sido aplicada implícitamente por las instancias de mérito al considerar que el acto jurídico no adolece de falta de los requisitos de validez; no habiéndose incurrido en causal de inaplicación de normas de derecho material que denuncia el recurrente. DécimoTercero: Que, en consecuencia, no habiéndose configurado alguna de las causales invocadas por el recurrente corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, siendo de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. Por tales razones: DECLARARON: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos setentiocho por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cuarentiocho, su fecha veintiocho de enero del dos mil dos; CONDENARON al impugnante solamente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal al encontrarse exonerado de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Cañete y el Club de Regatas Lima, sobre Nulidad de Acto Jurídico y Asiento Registra¡; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ZUBIATE REINA, MIRAVAL FLORES C-42455
Publicado 30-06-04 Página 12194
Jurisprudenciacivil.com
visite: www.jurisprudenciacivil.com