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Sumilla: "... en el presente caso debió analizarse el punto controvertido señalado en la Audiencia de Conciliación, donde tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho invocados por los recurrentes en su demanda y subsanación de la misma, se fijó expresamente como punto controvertido la nulidad de dichos Acuerdos por las causales previstas en los incisos primero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, falta de manifestación de voluntad y fin ilícito; que, sin embargo, la Sala Civil Superior se pronunció por la causal de haberse vulnerado el principio del debido proceso..."
"...la Sala Superior considero que se ha vulnerado el principio del debido proceso, por haberse infringido la formalidad señalada en el artículo octavo del Reglamento de las Faltas y Sanciones obrante de fojas diez a doce y repetida de fojas doscientos cuarentiuno a doscientos cuarenticinco, pero no ha analizado si dicho dispositivo prima sobre el inciso g) del artículo veinticuatro del Estatuto de la Cooperativa demandada, que señala que corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados determinar en caso de otras infracciones no previstas por el inciso f) la responsabilidad de los Dirigentes para ejercitar contra ellos las acciones que correspondan e imponerles las sanciones que fueren de su competencia..."
CAS. N° 2282-2004 CONO NORTE.
Nulidad de Acuerdos.
Lima dos de noviembre del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito número cero setentisiete "Hijos de Ancash" - COOPEANCASH, contra la Resolución del tres de mayo del dos mil cuatro, de fojas cuatrocientos treintitrés, que revocó la sentencia de fecha veintiuno de marzo del dos mil tres, que declaró infundada la demanda de fojas treintitrés, subsanada a fojas cuarentidós, con costas y costos del proceso, reformándola declararon fundada la demanda promovida por José Girón Romero y Gershino Tonhino Sotomayor Caldas, sobre nulidad de acuerdos del Acta de Asamblea Extraordinaria del quince de octubre del dos mil, en consecuencia nulos los Acuerdos números siete y trece de la citada Asamblea con costas y costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte Suprema mediante ejecutoria del dos de noviembre del dos mil cuatro, declaro PROCEDENTE el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por las siguientes consideraciones: que, la resolución de vista se pronuncia sobre la nulidad de Acuerdos de Asamblea por una causa que no fue fijada como punto controvertido en la Audiencia de Conciliación, cuando conforme al petitorio debió analizarse si concurrían las causales previstas en los incisos primero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; sin embargo, el principal sustento de la nulidad es una vulneración al debido proceso, lo cual va en contra del principio de congruencia; que, en cuanto a la causal adjetiva, referida a la vulneración del principio de congruencia, este extremo sí satisface las exigencias de fondo previstas en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en la Audiencia de Conciliación realizada el trece de setiembre del dos mil uno, a fojas noventitrés, se fijo como punto controvertido el siguiente: "Determinar si el acuerdo de sanción por el que se suspende a los demandantes, llevado a cabo en la Asamblea de delegados llevado a cabo por la Cooperativa de Ahorro y Crédito número cero setentisiete "Hijos de Ancash"-COOPEANCASH, con fecha quince de octubre del dos mil, debe ser declarado nulo por las causales de falta de manifestación de voluntad y fin ilícito, contenidos en los incisos primero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil conforme lo indicado en el escrito de demanda y subsanación ";
Segundo: Que, la recurrida en su sentencia del tres de mayo del dos mil cuatro, de fojas cuatrocientos treintitrés, que revoco la apelada y reformándola declaro fundada la demanda de fojas treintitrés, subsanada a fojas cuarentidós, se fundamentó de la siguiente manera: "Cuarto.- Que, el Reglamento de las Faltas y Sanciones obrante de diez a doce repetida a fojas doscientos cuarentiuno a doscientos cuarenticinco, en su artículo segundo señala los tipos de faltas que son susceptibles los socios, delegados y dirigentes de los Órganos de Gobierno y Comités, siendo éstos: a) Comunicación escrita, recordando sus obligaciones; b)Amonestación; c)Suspensión; y, d)Exclusión; y su artículo octavo, regula el trámite que se debe seguir para comprobar las faltas; Quinto.-Que, conforme se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha quince de octubre del dos mil, obrante en copias certificadas de fojas ciento noventicinco a doscientos cuarenta; si bien, a los actores se les concedió el derecho de defensa habiendo hecho uso de la palabra, José Girón Romero lo hizo conforme se aprecia a fojas doscientos ocho ya fojas doscientos treinticuatro, mientras que GenahinoTonhino Sotomayor Caldas lo hizo a fojas doscientos veintinueve; en la misma Asamblea fueron sancionados con suspensión al cargo, habiéndose vulnerado la formalidad regulada en el artículo octavo del Reglamento de Faltas y Sanciones de la Cooperativa demandada; siendo ello así, se desprende que los Acuerdos siete y trece del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha quince de octubre del dos mil, devienen en nulas por haberse vulnerado el principio del debido proceso regulado en el Reglamento de Faltas y Sanciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito número cero setentisiete "Hijos de Ancash" - COOPEANCASH, por lo que la apelada debe revocarse y ampararse la demanda. ";
Tercero: Que, el inciso g) del artículo veinticuatro del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito número cero setentisiete "Hijos de Ancash" -COOPEANCASH, establece lo siguiente: "Compete a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados: (...) g) Determinar, en caso de otras infracciones no previstas en el inciso anterior, la responsabilidad de los dirigentes, para ejercitar contra ellos las acciones que corresponden e imponerles las sanciones que estatutariamente fueren de su competencia (...)";
Cuarto: Que, en el presente caso debió analizarse el punto controvertido señalado en la Audiencia de Conciliación, donde tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho invocados por los recurrentes en su demanda y subsanación de la misma, se fijó expresamente como punto controvertido la nulidad de dichos Acuerdos por las causales previstas en los incisos primero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, falta de manifestación de voluntad y fin ilícito; que, sin embargo, la Sala Civil Superior se pronunció por la causal de haberse vulnerado el principio del debido proceso;
Quinto: Que, la Sala Superior considero que se ha vulnerado el principio del debido proceso, por haberse infringido la formalidad señalada en el artículo octavo del Reglamento de las Faltas y Sanciones obrante de fojas diez a doce y repetida de fojas doscientos cuarentiuno a doscientos cuarenticinco, pero no ha analizado si dicho dispositivo prima sobre el inciso g) del artículo veinticuatro del Estatuto de la Cooperativa demandada, que señala que corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados determinar en caso de otras infracciones no previstas por el inciso f) la responsabilidad de los Dirigentes para ejercitar contra ellos las acciones que correspondan e imponerles las sanciones que fueren de su competencia;
Sexto: Que, los sancionados eran Directores de la Cooperativa demandada;
Séptimo: Que, se ha contravenido el principio de congruencia procesal, que estos hechos han infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, habiéndose vulnerado lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil e incurrido en la causal dé nulidad establecida en el artículo ciento setentiuno del mismo Código y de conformidad con el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo;
SENTENCIA: Que, estando a los considerandos precedentes declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito número cero setentisiete "Hijos de Ancash" - COOPEANCASH, a fojas cuatrocientos cuarenta; CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos treintitrés, del tres de mayo del dos mil cuatro, en consecuencia la declararon NULA; DEBIENDO expedirse nuevo fallo con arreglo a ley; en la causa seguida por José Pedro Girón Romero y otro contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito número cero setentisiete "Hijos de Ancash" - COOPEANCASH, sobre impugnación de acuerdos; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCIA C-51453
Publicado 02-06-06 Página 16298
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