Imprimir
visite: www.jurisprudenciacivil.com
CAS. Nº 2259-2007 AREQUIPA.
Sumilla:
antes de poder
analizar si la ocupación de los demandados es precaria, es necesario establecer
claramente los límites reales entre los lotes de propiedad del demandante y de los
demandados, por lo que la demanda resulta improcedente
además, disponer en la recurrida que recién en ejecución de sentencia se
determinen los linderos del área que, supuestamente, estarían ocupando en exceso los
demandados, es un claro obstáculo para que se de cabal cumplimiento al mandato contenido
en el inciso 2º del artículo 139 de la Constitución, pues, no sólo la existencia de
una indebida expansión de la propiedad de los demandados debe ser determinada mediante
sentencia, sino también debe determinarse la extensión de dicha área, todo lo cual
deberá ser materia de un proceso como el regulado en el inciso 3° deI artículo 504 del
Código Procesal Civil
cabe agregar que en el Cuarto Considerando del voto en discordia de la señora
Del Carpio Rodríguez, se precisó que una de las conclusiones del informe pericial de
fojas
ciento quince fue que "...el límite físico entre el lote uno A y el lote siete no
está definido, el área de éstos no está perfectamente delimitado ... ambos predios no
son independientes el uno del otro ... y el área reclamada por el demandante está
comprendida dentro de lo que actualmente ocupa el lote siete ...." lo cual evidencia
que resulta imposible determinar en el presente proceso sumarísimo de desalojo las
dimensiones exactas del área de terreno que se solicita, sino que ello debe determinarse
en el correspondiente proceso abreviado de delimitación de áreas o linderos
CAS. Nº 2259-2007 AREQUIPA.
Lima, dos de agosto de dos mil siete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la
votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la
resolución de vista de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha diecinueve de marzo de
de dos mil siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa que, en discordia, confirmó la sentencia de primera instancia declaró fundada
la demanda, en los seguidos por don Hermenegildo Elar Cabana Huarca con don Enrique Floro
Abarca Mendoza y otra sobre desalojo por ocupación precaria.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta
Sala Suprema mediante resolución su fecha seis de junio de dos mil siete, declaró
procedente el recurso de casación propuesto por el demandado, don Enrique Floro Abarca
Mendoza, por la causal de aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Como se ha anotado precedentemente, se declaró procedente el
recurso de casación por la causal de aplicación indebida del artículo 911 del Código
Civil, en base a la alegación hecha por el impugnante, que dicha norma es inaplicable
pues el recurrente no es ocupante precario sino propietario; que, conforme a la
jurisprudencia existente, la vía sumarísima no es la adecuada para compulsar la
reclamación del demandante, al existir dos títulos de propiedad inscritos, la misma que
debe dilucidarse en una vía más lata, por cuya razón, el actor debió interponer una
demanda sobre delimitación de área o linderos.
Segundo: Que, como ha quedado establecido en autos, el demandante es
propietario del inmueble sito en el Pueblo Joven Alto de La Libertad, lote uno - A de la
manzana diecinueve, zona A en el distrito de Cerro Colorado - Arequipa mientras que los
demandados son propietarios del lote siete de la misma manzana diecinueve de la zona A del
ya mencionado Pueblo Joven Alto de La Libertad, en el distrito de Cerro Colorado -
Arequipa.
Tercero: Que, los demandados han negado que la posesión que ejercen respecto del
inmueble materia de litis sea precaria sino que, por el contrario, sostienen que dicha
posesión se ejerce en uso de las facultades inherentes al derecho de propiedad del cual
son titulares.
Cuarto: Que, por la razón anotada en el considerando precedente, y
estando fuera de discusión la calidad de propietarios tanto del demandante como de los
demandados de sus respectivos lotes, parte de la actividad probatoria desarrollada en el
presente proceso se ha encaminado a determinar si el área ocupada por los emplazados se
ha extendido indebidamente hasta comprender parte del área de propiedad del actor.
Quinto: Que, al respecto, es de destacar lo señalado en el literal b) y
en el último párrafo del Tercer Considerando de la recurrida, en que el Colegiado
Superior, sobre la base de la pericia de fojas ciento quince y siguiente, afirma que el
lote de propiedad de los demandados no tiene la "... frentera de trece punto sesenta
y cinco metros como aparece de su inscripción registral... por lo que es correcto suponer
-como así lo concluyen los peritos- que está ocupando parte del lote uno - A ....
Consecuentemente ... el lote siete tiene un área mucho mayor físicamente al realmente
inscrito " (el resaltado corresponde a este Colegiado).
Sexto: Que, asimismo, debemos destacar lo afirmado en el Sexto
Considerando de la recurrida, en que se sostiene que "...no existiendo límites
físicos pero sí instrumentales, como así lo precisan los peritos, para disponer la
entrega del inmueble, deberá el A' quo estar acompañado de peritos ingenieros que le
permitan conforme a las pautas establecidas en la tercera conclusión de la pericia antes
referida, ministrar la posesión sólo del área correspondiente al lote uno - A".
Sétimo: Que, de lo hasta aquí expuesto, se advierte que los fundamentos
por los cuales el Colegiado Superior ha resuelto confirmar la apelada que declaró fundada
la demanda se basan en suposiciones, lo que es inaceptable si se tiene en cuenta lo
establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y la
protección que el Estado garantiza al derecho de propiedad, conforme a lo establecido en
el artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
Octavo: Que, además, disponer en la recurrida que recién en ejecución
de sentencia se determinen los linderos del área que, supuestamente, estarían ocupando
en exceso los demandados, es un claro obstáculo para que se de cabal cumplimiento al
mandato contenido en el inciso 2º del artículo 139 de la Constitución, pues, no sólo
la existencia de una indebida expansión de la propiedad de los demandados debe ser
determinada mediante sentencia, sino también debe determinarse la extensión de dicha
área, todo lo cual deberá ser materia de un proceso como el regulado en el inciso 3°
deI artículo 504 del Código Procesal Civil.
Noveno: Que, a lo hasta aquí anotado, cabe agregar que en el Cuarto
Considerando del voto en discordia de la señora Del Carpio Rodríguez, se precisó que
una de las conclusiones del informe pericial de fojas
ciento quince fue que "...el límite físico entre el lote uno A y el lote siete no
está definido, el área de éstos no está perfectamente delimitado ... ambos predios no
son independientes el uno del otro ... y el área reclamada por el demandante está
comprendida dentro de lo que actualmente ocupa el lote siete ...." lo cual evidencia
que resulta imposible determinar en el presente proceso sumarísimo de desalojo las
dimensiones exactas del área de terreno que se solicita, sino que ello debe determinarse
en el correspondiente proceso abreviado de delimitación de áreas o linderos.
Décimo: Que, siendo así, es evidente que en el caso de autos se ha
incurrido en aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil, pues, antes de
poder analizar si la ocupación de los demandados es precaria, es necesario establecer
claramente los límites reales entre los lotes de propiedad del demandante y de los
demandados, por lo que la demanda resulta improcedente mientras no se obtenga tal
delimitación.
4. DECISION: a) Por estas razones yen aplicación del inciso 1° del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado don Enrique Floro Abarca Mendoza a fojas cuatrocientos dos; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha diecinueve de marzo del dos mil siete; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la apelada de fojas doscientos noventa y uno, su fecha veintisiete de abril del dos mil seis, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declararon IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante a fin de que, de ser el caso, lo haga valer luego de que se haya delimitado el área y linderos del inmueble de su propiedad respecto del inmueble de propiedad de los demandados. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Hermenegildo Elar Cabana Huarca sobre desalojo por ocupación precaria; interviniendo como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTISTEBAN, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE,
MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES C-124517-12
Publicado 30-10-07 página 20837