SUMILLA: "... en el Sistema Registral Peruano, la inscripción no bonifica ni sanea el título, pues es posible que los asientos de inscripción sean rectificados o anulados, como resulta de lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil, y habiéndose probado que don R Roberto Freddie Morales actuó con conocimiento, se anula la adquisición que él hizo, y su correspondiente inscripción en el Registro... Que distinta es la situación de la señora Zenaida Huarcaya Pachas, quien, como se ha establecido, procedió de buena fe, a lo que agrega que adquirió a titulo oneroso de quien en el Registro aparecía con derecho inscrito, y que ella a su vez ha inscrito su adquisición, de tal manera que ha cerrado el círculo, y debe obtener la protección del artículo 2014 del Código Civil. "
CAS. Nº 2210-99 CHINCHA
Lima, 30 de noviembre de 1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2210-99, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Doña Zenaida Huarcaya Pachas recurre en casación de la sentencia de vista de fojas 321, del 5 de agosto del presente año, que confirma la sentencia apelada de fojas 285 del 24 de mayo anterior, que declara fundada en parte la demanda de fojas 36 interpuesta por el Instituto Peruano de Seguridad Social y la nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública del 27 de junio de 1996 efectuada por doña María Dominica Cossio Borda viuda de Tanguis a favor de don Roberto Freddie Morales Herrera otorgada ate el notario Abraham Velarde Alvarez, así como la cancelación de su asiento registral que se precisa, la revoca en el extremo que declara infundada en la parte que solicita la nulidad de la venta hecha por don Roberto Freddie Morales Herrera a favor de doña Zenaida Huarcaya Pachas, otorgada ante el notario doctor Raúl Camacho Camacho del 26 de agosto de 1997 y la cancelación registral y reformándola, declara fundado dicho extremo de la demanda y en consecuencia la nulidad del acto jurídico rque contiene dicha escritura y la cancelación del asiento registral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del 5 de octubre del presente año se declaró procedente el recurso por las causales de aplicación indebida del artículo 219 inciso 4° del Código Civil e inaplicación del artículo 2014 del mismo Código, con el fundamento de que la recurrente adquirió de don Roberto Freddie Morales Herrera, quien aparecía en el Registro Público como único propietario con facultades para enajenar y se ha acreditado que la recurrente desconocía la revocación de la sentencia de reversión, en razón de que adquirió el inmueble el 26 de agosto de 1997, y dicha resolución se expidió el 10 de noviembre siguiente, por lo que adquirió de buena fe, a título oneroso, de quien en el Registro aparecía con facultades, de donde resulta inaplicable la norma relativa a la nulidad del acto jurídico y aplicable el artículo 2014 del Código Civil,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que las sentencias de mérito han establecido: a) Que la señora María Cossio Borda donó un lote de terreno ubicado en el ex fundo la Esperanza, en el distrito y provincia de Pisco a favor del Instituto Peruano de Seguridad Social; b) Que dicha señora inició un proceso de reversión de dicha donación y obtuvo sentencia favorable en Primera Instancia del 11 de abril de 1997, cuya apelación no fue concedida, por lo que la sentencia se transcribió al Registro de la Propiedad Inmueble y se inscribió el 14 de mayo de 1997 (motivo cuarto de la apelada); c) Que la misma señora vendió el inmueble a favor de don Roberto Freddie Morales Herrera el 27 de junio de 1996, quien adquirió con conocimiento de que su compra era ilícita, (motivos quinto y sexto de la apelada, y cuarto de la de vista); d) Que interpuesta queja por negatoria de la apelación de la sentencia pronunciada en el proceso de reversión, se declaró fundada y la Corte Superior con fecha 10 de noviembre de 1997 revocó la sentencia del Juez y declaró improcedente la demanda de la señora Cossio (motivo cuarto de la apelada y tercero de la de vista); e) Que doña Zenaida Huarcaya Pachas adquirió el inmueble de don Roberto Freddie Morales Herrera el 26 de agosto de 1997, de buena fe a título oneroso y de quien tenía su derecho inscrito, (motivo sétimo de la apelada).
Segundo.- Que la sentencia de vista no ha modificado esta última apreciación de la apelada, y en su motivo quinto, se limita a sostener que de la anterior relación de hechos se desprende que el acto jurídico es nulo, siendo su fin ilícito comprendido dentro de los alcances del inciso 4° del artículo 219 del Código Civil, considerando como tal el celebrado por doña Zenaida Huarcaya.
Tercero.- Que sin establecer una nueva relación de hecho, y sin explicar cómo es que se establece la ilicitud se anula la venta otorgada por don Roberto Freddie Morales a favor de doña Zenaida Huarcaya Pachas, lo que es materia de revisión en casación.
Cuarto.- Que en el Sistema Registral Peruano, la inscripción no bonifica ni sanea el título, pues es posible que los asientos de inscripción sean rectificados o anulados, como resulta de lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil, y habiéndose probado que don R Roberto Freddie Morales actuó con conocimiento, se anula la adquisición que él hizo, y su correspondiente inscripción en el Registro.
Quinto.- Que distinta es la situación de la señora Zenaida Huarcaya Pachas, quien, como se ha establecido, procedió de buena fe, a lo que agrega que adquirió a titulo oneroso de quien en el Registro aparecía con derecho inscrito, y que ella a su vez ha inscrito su adquisición, de tal manera que ha cerrado el círculo, y debe obtener la protección del artículo 2014 del Código Civil.
Sexto.- Que la principal finalidad de la inscripción es amparar a los terceros que contraten de buena fe, a titulo oneroso y sobre la base de lo que aparezca en el Registro, como establece el artículo 2014 del mismo Código, de tal manera que una vez inscrito su derecho, mantiene su adquisición, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de causas que no consten en los registro público.
Sétimo.- Que en consecuencia, la nulidad del Título de Morales no acarrea la nulidad del titulo de doña Zenaida Huarcaya, y en atención a la cuestión de hecho se da la aplicación indebida del artículo 219 inciso 4° del Código Civil y la aplicación del articulo 2014 del mismo Código; por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Zenaida Huarcaya Pachas a fojas 331; NULA la sentencia de vista de fojas 321, su fecha 5 de agosto del año en curso, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1° del C.P.C., actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera Instancia de fojas 285, fechada el 24 de mayo del presente año; DISPUSIERON la publicación e la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en lo seguidos por el Instituto Peruano de Seguridad Social (Hoy Essalud) con María Dominica Cossio Borda viuda de Tanguis y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
C-16469
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