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Sumilla: "... se concluye que la acción de reivindicación prevista en la ley, es distinta a la acción de desalojo, y consecuentemente, para el caso de autos el proceso de desalojo por ocupación precaria expediente número 151-2000 declarado en abandono, es distinto al presente proceso de reivindicación, por lo que no resulta aplicable la restricción legal prevista en el artículo 351 del Código Procesal Civil, consecuentemente, lo ordenado en las sentencias de mérito responden a la finalidad y consecuencia de la pretensión demandada, no configurándose la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de la sentencia impugnada, que denuncia la recurrente en su escrito de casación, razón por la que el recurso debe ser declarado infundado..."

"...la acción de reivindicación, debe entenderse como la potestad inherente del propietario para restituir a su dominio un bien de su propiedad; la acción reivindicatoria reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para tener justo derecho sobre él, consecuentemente, por esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que el dominio, por ella se reclama no sólo la propiedad sino también la posesión. Por tanto, es consecuencia de la reivindicación de un bien inmueble el que se le haga entrega del mismo, para lo cual deben los vencidos hacer la desocupación y entrega del predio. Por su lado, el Desalojo, es aquél que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quién carece de titulo para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso; sólo implica la invocación por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que no puede discutirse controversia o decisión respecto al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes..."

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