SUMILLA: "SOBRE REIVINDICACIÓN" "... el citado artículo del Código Civil (art.923), concede al propietario la acción reivindicatoria para que en reconocimiento de su derecho de propiedad pueda recuperar o adquirir la posesión del bien, por lo que en tal sentido encontrándose acreditada en la instancia de mérito la titularidad de la accionante sobre el predio materia de litis, conforme a la certificación registral que corre a fojas 8, en calidad de coheredera, a su vez el de los causantes, éste es plenamente válido, produciendo todos sus efectos mientras no sea rectificado o declarada su invalidez judicialmente, en mérito de la fe registral."
"... el cuestionamiento de la validez del tracto sucesivo del derecho de propiedad del inmueble que efectúa la recurrida, con una antigüedad mayor a 30 años... no resulta factible jurídicamente, por cuanto el derecho acreditado por la demandante se constituye como uno firme e inimpugnable, dado que se encuentra inscrito en los Registros Públicos, sin observación alguna..."
"... el título de propiedad de un bien inmueble adquiere validez autónoma por su inscripción registral, ya que es ahí donde se verifican los antecedentes de las transferencias sucesivas que éste sufre para llegar al propietario actual, adquiriendo esta inscripción la presunción de certeza mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez." "... no puede desampararse la demanda por un requerimiento innecesario de prueba sobre los antecedentes remotos de la adquisición de este derecho por los sucesivos propietarios."
CAS. Nº 2137-98 JUNIN
Lima, 23 de setiembre de 1999.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos y Villacorta Ramírez; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto por doña Laura Natividad Soto Giraldez, mediante escrito de fojas 277, contra la sentencia de vista de fojas 272, su fecha 2 de julio de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Junín, que Revoca la apelada de fojas 237, fechada el 30 de marzo de 1998, reformándola declara Infundadas las demandas acumuladas; en los seguidos contra don Juan Salomé Chuquillanqui y otros, sobre Reivindicación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas 29 del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha 19 de julio de 1999, ha declarado procedente el Recurso de Casación respecto a las causales de: a) Interpretación errónea del Art. 923 del Código Civil al haber omitido realizar una interpretación sistemática con los Arts. 2011, 2013, 2016 y 2022 del Código Civil, toda vez que siendo propietaria con título inscrito en los registros públicos se encuentra legitimada para reivindicar el bien inmueble materia de litis; b) Inaplicación de los Arts. 1016 y 2022 del Código Civil por cuanto ante el conflicto de dilucidar la titularidad de derechos reales sobre el predio con el consecuente derecho a reivindicarlo, debió considerarse la prioridad en el tiempo de la inscripción; c) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la sentencia de vista desestima la pretensión de reivindicación del inmueble rústico denominado Colpa, por que no resulta suficiente el título otorgado a favor de los padres de la actora sino que es necesario demostrar que el enajenante del bien era a su vez dueño de éste en virtud de la llamada prueba diabólica, para que pueda reivindicarlo de conformidad con el Art. 923 del Código Civil.
Segundo.- Que respecto a la primera causal, el citado artículo del Código Civil concede al propietario la acción reivindicatoria para que en reconocimiento de su derecho de propiedad pueda recuperar o adquirir la posesión del bien, por lo que en tal sentido encontrándose acreditada en la instancia de mérito la titularidad de la accionante sobre el predio materia de litis, conforme a la certificación registral que corre a fojas 8, en calidad de coheredera, a su vez el de los causantes, éste es plenamente válido, produciendo todos sus efectos mientras no sea rectificado o declarada su invalidez judicialmente, en mérito de la fe registral.
Tercero.- Que el cuestionamiento de la validez del tracto sucesivo del derecho de propiedad del inmueble que efectúa la recurrida, con una antigüedad mayor a 30 años, toda vez que se remonta hasta el año 1744 no resulta factible jurídicamente, por cuanto el derecho acreditado por la demandante se constituye como uno firme e inimpugnable, dado que se encuentra inscrito en los Registros Públicos, sin observación alguna, por lo que la sustentación de la recurrida para denegar la pretensión demandada, carece de fundamento legal y contraviene la seguridad jurídica.
Cuarto.- Que es por ello que la sentencia de vista hace una interpretación incompleta del Art. 923 del Código Civil, sin considerar que el título de propiedad de un bien inmueble adquiere validez autónoma por su inscripción registral, ya que es ahí donde se verifican los antecedentes de las transferencias sucesivas que éste sufre para llegar al propietario actual, adquiriendo esta inscripción la presunción de certeza mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Quinto.- Que interpretando correctamente esa norma, en concordancia con los Arts. 2011 y 2013 del Código Civil, se llega a la conclusión que la demandante ha probado su derecho de propiedad sobre el bien de reivindicación y no puede desampararse la demanda por un requerimiento innecesario de prueba sobre los antecedentes remotos de la adquisición de este derecho por los sucesivos propietarios.
Sexto.- Que en ese sentido, resulta innecesario pronunciarse sobre la segunda causal, más aún cuando la recurrida no considera entre sus fundamentos que se haya opuesto derecho real alguno al de la accionante, para dilucidar sobre la preferencia de uno u otro.
Sétimo.- Que respecto a la contravención del debido proceso por haberse concedido y resuelto el recurso de apelación supuestamente interpuesto en forma extemporánea, carece de fundamento toda vez que efectuado el cómputo del plazo teniendo en cuenta las fechas que aparecen en el sello de recepción del escrito de subsanación del recurso y de la constancia de notificación de la resolución apelada que corre a fojas 243, ésta se ha presentado exactamente en el término de vencimiento, es decir, al décimo día.
Octavo.- Que en consecuencia, la impugnancia incurrió en la causal de interpretación errónea del Art. 923 del Código Civil, prevista en el inciso 1º del Art. 386 del Código Procesal Civil y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 396 del citado Código Adjetivo.
RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 277 por doña Laura Natividad Soto Giraldez, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 272, su fecha 02 de julio de 1998; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas 237, su fecha 30 de marzo de 1998, que declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra don Juan Salomé Chuquillanqui y otros, sobre Reivindicación; y los devolvieron.
SS. BELTRAN Q; ALMEIDA P; SEMINARIO V; ZEGARRA Z; VILLACORTA R.
C- 18595
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