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Sumilla: "…el tercero no ha actuado de buena fe; toda vez que de los diversos medios probatorios presentados por el demandante fluye que éste desde la fecha que adquirió el inmueble sub júdice ha estado ejerciendo plenamente la posesión del mismo, explotándolo satisfactoriamente conforme aparece de los documentos, contando con los respectivos Planes de Cultivo de todos los años, incluso de las Campañas Agrícolas; de tal manera que resulta evidente que cuando el Banco procedió a efectuar la inspección ocular en el predio para su valoración, debió advertir la posesión del actor y con mayor diligencia descubrir la irregularidad en el ofrecimiento de garantía hipotecaria por parte de quien ya no era propietaria del bien…"

CAS. Nº 2125-99 LAMBAYEQUE

Lima, 19 de octubre del 2001.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jauregui y Gazzolo Villata, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 311, por don Miguel Estela Campos, contra la sentencia de vista de fojas 302, su fecha 17 de noviembre de 1999, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que revocando la apelada de fojas 176, de fecha 24 de junio de 1999, declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por don Miguel Estela Campos; en los seguidos contra don Tomas Paico García y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala de este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha 17 de noviembre del 2000, ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales de: a) inaplicación del Art. 219, Inc. 1°, 3° y 4° del Código Civil; y b) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos VI del Título Preliminar, 122 y 199 del C.P.C, para lo cual se expresa como fundamentos: que, resulta de aplicación al caso el Art. 219, en sus incisos 1°, 3° y 4° del Código Civil referidos a las causales de nulidad de un acto jurídico, porque en efecto en el contrato materia de cuestionamiento faltó la manifestación de voluntad del agente, el objeto es jurídicamente imposible y el fin no es lícito, que el derecho de propiedad faculta a usar, disponer, disfrutar y reivindicar el bien; y que la hipoteca debe ser otorgada por el propietario del bien, que, se ha violado el principio de socialización del proceso al resolverse a favor de un poderoso Banco y no sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio, en aplicación del principio de que el Juez aplica el derecho que corresponde a los hechos, previsto en el Art. 139, Inc. 8° de la Carta Fundamental, concordado con el Art. VII del Título Preliminar del C.P.C, las Salas Casatorias al momento de calificar el recurso y, en su oportunidad, revisar el fondo del mismo en casos notorios de grave injusticia, deben por un lado, suplir las deficiencias o errores en los que haya incurrido el recurrente siempre que se hayan expuesto argumentos suficientes para el fin del recurso; y, de otro lado, esta orientación tiene por objeto resolver el conflicto acertadamente.

Segundo.- Que, con la Escritura Pública de compraventa del 1° de setiembre de 1990 el demandante acredita haber adquirido la propiedad del predio denominado "Parcelación Fiscal Muy Finca" N° 11121, sito en el distrito de Mochumi, Provincia y Departamento de Lambayeque, de parte de sus anteriores propietarios, Tomás Paico García y cónyuge; sin embargo, este mismo vendedor, Tomás Paico García, posteriormente, hipoteca el mismo predio mediante Escritura Pública del 15 de mayo de 1997, a favor del Banco Wiese; quien procediera a inscribir su título en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Región Nor Oriental del Marañón el 24 de junio del mismo año.

Tercero.- Que, es evidente que antes de la constitución de hipoteca, dicho acto jurídico no fue en su oportunidad inscrito en los Registros Públicos, de tal modo que cuando el Banco recibió en garantía hipotecaria el citado inmueble, inscribiendo el gravamen en los Registros Públicos, ello se produjo por parte de la persona que aparecía en el registro con facultades para otorgarlo; en tal virtud, el Banco estaría, prima facie, protegido por el principio de buena fe registral contemplado en el Art. 2014 del Código Civil, por el cual el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos.

Cuarto.- Que, no obstante lo anterior, este principio resulta inaplicable cuando, entre otros, el tercero no ha actuado de buena fe; situación que se presenta en el presente caso; toda vez que de los diversos medios probatorios presentados por el demandante fluye que éste desde la fecha que adquirió el inmueble sub júdice ha estado ejerciendo plenamente la posesión del mismo, explotándolo satisfactoriamente conforme aparece de los documentos de fojas 6 a 15, contando con los respectivos Planes de Cultivo de todos los años, incluso de las Campañas Agrícolas 1996 - 1997, y 1997 - 1998; de tal manera que resulta evidente que cuando el Banco procedió a efectuar la inspección ocular en el predio para su valoración el 2 de mayo de 1997 debió advertir la posesión del actor y con mayor diligencia descubrir la irregularidad en el ofrecimiento de garantía hipotecaria por parte de Tomas Paico García, quien ya no era propietaria del bien; conforme lo indica el actor en sus escritos de fojas 162, 259.

Quinto.- Que, la referida inspección ocular consta en el Certificado de Valorización de fojas 97 prestado por el mismo Banco, en la cual no se consigna la persona o personas que se hallaron en el predio, sino que simplemente se indica que se efectuó en presencia del señor Alberto Monsalve, como representante del cliente, que es genérico, pues bien puede entenderse que dicha persona llegó al predio juntamente con el tasador; tampoco se identifica el Plan de Cultivo y Riego que se refiere le fue presentado al tasador, esto es, no se consigna su número, dado que es el actor quien cuenta con el Referido Plan aprobado por la Administración Técnica Distrito de Riego de Chancay; con todo lo cual se evidencia negligencia en el actuar del Banco, bajo cuyas circunstancias no puede alcanzarle los efectos del principio de la buena fe registral; máxime si al Banco le era conocido que su contratante, Tomás Paico García, era casado y no exigió la participación de la cónyuge de éste en el contrato de Otorgamiento de Escritura Pública, conforme aparece de la Escritura Pública correspondiente.

Sexto.- Que, siendo ello así, desapareciendo el principio de la buena fe registral el referido contrato de Garantía Hipotecaria puede ser objeto de revisión sin restricción alguna en cuanto a los efectos de una posible nulidad, que en ese sentido resulta incuestionable que el citado contrato ha sido celebrado por persona que no era el propietario, violándose el Art. 1099, Inc. 1° del Código Civil que establece los requisitos para la validez de la hipoteca; e incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el Art. 219 Inc. 1° y 3° del Código Civil, estos son, en ausencia de la manifestación de voluntad del agente y objeto jurídicamente imposible; debiendo por tanto prevalecer el derecho de propiedad garantizado por la Ley Fundamental en su Art. 70.

Sétimo.- Que, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; por consiguiente, se configura la causal de inaplicación de normas de derecho material, mas no así la de afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la violación del principio de socialización toda vez que la referida inaplicación no sea debida a un mayor poderío económico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley; en consecuencia, de conformidad con el Art. 396, Inc. 1° del C.P.C, actuando en sede de instancia, corresponde amparar la demanda en cuanto a las nulidades e indemnización determinadas en primera instancia, debiendo ser el monto fijado por indemnización de cargo también del Banco, en forma solidaria con el codemandado, conforme al Art. 1969 del Código Civil y de acuerdo al recurso de apelación del demandante interpuesto a fojas 259 precisamente en cuanto a dicho extremo.

DECLARARON: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 311 interpuesto por don Miguel Estela Campos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 302, su fecha 17 de noviembre de 1999, que Revocando la apelada de fojas 176, fechada el 24 de junio del mismo año, declara INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas 176, fechada el 24 de junio del mismo año, en la parte que declara FUNDADA la demanda de fojas 45 y que en consecuencia declara NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Garantía Hipotecaria y Restricción Contractual del 15 de mayo de 1997; asimismo, NULO el asiento registral correspondiente al asiento 3 de la ficha 23334, y fija en la suma de S/. 4,000.00 nuevos soles la indemnización por daños y perjuicios que el demandado Tomás Paico García abonará al demandante; la REVOCARON en el extremo que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios contra el Banco Wiese Limitado; reformándola, DISPUSIERON que el citado Banco pague al demandante el referido monto indemnizatorio en forma solidaria con Tomás Paico García; CONDENARON al recurrente a la Multa de 01 URP, así como al pago de las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Miguel Estela Campos contra don Tomás Paico García y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.

SS. SILVA, PALACIOS, GARAY, WALDE, GAZZOLO.

C-32148

Fecha de Publicación: 31-05-02

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