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SUMILLA: "... ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito el derecho de donde emane, conforme a lo prescrito en el Art. 2015 del Código Civil, debiéndose señalar que fue por esta exigencia legal que el demandado sólo pudo efectuar una anotación preventiva, mientras que los demandantes con la historia registral que en copia original obra a fojas 376 del acompañado, han demostrado el tracto sucesivo como han adquirido el predio de su propiedad, reconocido incluso con la Ejecutoria Suprema..." "... no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior, según lo tiene establecido el Art. 2017 del citado Código Sustantivo..." "...la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro..."

CAS. Nº 2100-T-96 LAMBAYEQUE

Lima, 31 de octubre de 1997

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la Causa Nº 2100-96, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Rosario Margot Bernal mediante escrito de fojas 694, contra la resolución de vista de fojas 662, su fecha 20 de noviembre de 1996, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que confirmando la sentencia de fojas 451, su fecha 13 de mayo de dicho año, declara fundada la demanda acumulada sobre reivindicación, nulidad de Escritura Pública con cancelación de asiento registral; y, en consecuencia declararon Nula la Escritura Pública Nº 329, de fecha 10 de febrero de 1984, cancelándose la inscripción registral que corre inscrita en el asiento 1 y 2 de fojas 21 del Tomo 350 de los Registros Públicos de Chiclayo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme al testimonio de Escritura Pública de compraventa de fojas 26, inscrito en los Registros Públicos el 21 de julio de 1986, los demandantes adquirieron con fecha 18 de junio de ese año, el terreno urbano ubicado en el crucero que forman las calles Junín y Siete de Enero de la ciudad de Chiclayo, con un área de 1324.15 metros cuadrados; dentro de los que se encuentran los 176.33 metros cuadrados, objeto de la litis.

Segundo.- Que, el demandado Arturo Finetti Rázuri adquirió de su codemandado Eduardo Díaz Vásquez con fecha 10 de febrero de 1984, 194.02 metros cuadrados, dentro de los que se encuentra el área reclamada en la demanda, según el testimonio de Escritura Pública de compraventa de fojas 93; advirtiéndose que dicha venta fue anotada preventivamente el 7 de mayo del mismo año.

Tercero.- Que, la anotación preventiva del contrato celebrado entre los codemandados tuvo lugar de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del Art. 79 del Reglamento de las Inscripciones, por no encontrarse inscrito el derecho de donde emana la transmisión, vale decir, que el derecho de propiedad del vendedor Eduardo Díaz Vásquez no se encontró inscrito en los Registros Públicos al momento de la transferencia.

Cuarto.- Que si bien posteriormente el demandado Arturo Finetti Rázuri siguiendo un procedimiento de independización del lote de terreno logró una inscripción definitiva el 8 de setiembre de 1986, según la copia de fojas 96; no menos cierto es también que esta inscrpción se verificó, cuando la anotación preventiva que sólo tiene una duración de 60 días por disposición del Art. 92 del mismo Reglamento, había caducado y en tal sentido no opera la retroactividad que prevé el numeral 87 del antes señalado.

Quinto.- Que ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito el derecho de donde emane, conforme a lo prescrito en el Art. 2015 del Código Civil, debiéndose señalar que fue por esta exigencia legal que el demandado sólo pudo efectuar una anotación preventiva, mientras que los demandantes con la historia registral que en copia original obra a fojas 376 del acompañado, han demostrado el tracto sucesivo como han adquirido el predio de su propiedad, reconocido incluso con la Ejecutoria Suprema de fojas 14 del mismo expediente.

Sexto.- Que, por las consideraciones precedentes la inscripción del título de propiedad de los demandantes de fecha 21 de julio de 1986, prevalece al del demandado de fecha 8 de setiembre del mismo año, porque no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior, según lo tiene establecido el Art. 2017 del citado Código Sustantivo y en tal virtud las pretensiones de los accionantes es procedente, puesto que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; que en consecuencia si bien resulta pertinente para el caso de autos la aplicación de los arts. 2014 y 2022 invocados por el recurrente como fundamento de su recurso, su aplicación tampoco desfavorece a los actores; que por lo que queda dicho y de conformidad con los dispositivos legales acotados; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la apoderada del demandado Arturo Finetti Rázuri de fojas 694, contra la resolución de vista de fojas 662, su fecha 20 de noviembre de 1996; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como también a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Rumenos Scander Scander y otros debidamente representado por don Amancio de la Cruz Mayanga con don Arturo Finetti Rázuri debidamente representado por doña Margot Rojas Bernal y otro sobre Reivindicación y otros; y, los devolvieron.

SS. URRELLO A.; BUENDIA A; ORTIZ B; SANCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A.

C- 3383

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