Sumilla: " el hecho de que la actora haya firmado en la legalización del documento privado antes anotado como "de Llerena" no importa que el Banco conocía de su condición de casada por cuanto en los Registros figuraba como soltera, no existiendo razón para que el bien fuera considerado como uno social, máxime si conforme al Art. 2013 del Código Civil el contenido de las inscripciones se presume cierto, encontrándose consecuentemente protegido el Banco con el inscripción de su derecho de acuerdo al Art. 2014 "
" si bien el Art. 311 dispone que los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario, dicha norma no resulta pertinente cuando el tercero adquiriente de un derecho ha inscrito su derecho, al no ser de aplicación las normas de derecho común sino las del derecho registral como lo dispone el Art. 2022 ".
CAS. Nº 2064-2001 AREQUIPA
Lima, 22 de octubre del 2001.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa N° 2064-2001, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano Perú contra la sentencia de vista de fojas 252 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el 8 de mayo del presente año, que revoca la apelada de fojas 162, fechada el 18 de setiembre del año próximo pasado y reformándola declara fundada en parte la demanda de Tercería sólo respecto al 50% de los derechos del inmueble de la Urbanización Semi Rural Pachacutec, Grupo Zonal 10, con frente a la Avenida Arequipa Zona 10 Lote 12, Manzana 15 del Distrito de Cerro Colorado, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Concedido el Recurso de Casación a fojas 266, fue declarado procedente por resolución de este Supremo Tribunal del 15 de agosto último por las causales de los Inc. 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C, sustentado en: a) La aplicación indebida del Inc. 1° del Art. 311 del Código Civil, según el cual todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario, toda vez que el Contrato de Constitución de Garantía Hipotecaria del 4 de junio de 1993 consideró los datos que constan en la Ficha 161957 del Registro de Inmuebles de Arequipa donde aparece Mercedes Pancorbo Gonzáles en calidad de soltera y el hecho de que ella firmara en el documento como "de Llerena" en nada iba a perjudicar la constitución aludida puesto que, constando dicha calidad de soltera, era lógico suponer la calidad de bien propio del inmueble, no existiendo impedimento para que pueda gravar su exclusiva propiedad conforme al Art. 303 del Código Civil; y b) La inaplicación del Art. 2013 del Código Civil, por cuanto en la Ficha Registral aparecía la citada codemandada como soltera, por lo que ese dato se presume cierto y sus efectos eran válidos al momento de celebrarse la hipoteca, pues se desconocía su condición de casada y en el supuesto que ello fuera así en nada perjudicaría el contrato conforme a lo anotado; del Art. 2014 del Código Civil, pues cuando se celebró la hipoteca no se conocía la calidad de bien social; y del Art. 303 del Código Civil, por el cual cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos, pues en el supuesto que se acepte que era casada ello en nada enervaría la calidad de bien propio del bien conforme a la información del Registro.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, fluye de autos y es admitido por las instancias de mérito que la codemandada Mercedes Pancorbo Gonzáles constituyó hipoteca sobre el inmueble de la Urbanización Semi Rural Pachacutec, Grupo Zonal 10, con frente a la Avenida Arequipa zona 10, Lote 12, Manzana 15 del Distrito de Cerro Colorado a favor de Bancosur el 4 de junio de 1993, mediante el documento privado con firmas legalizadas que corre a fojas 12 del proceso de ejecución de garantía acompañado, para garantizar las deudas directas e indirectas que tuviera con él hasta por la suma de US$ 25,000.00 dólares americanos.
Segundo.- Que, del mismo modo, se considera cierto que, cuando la mencionada señora Pancorbo constituyó ese gravamen, figuraba en la partida materia de la hipoteca como propietaria única del inmueble sub materia, como así figura en el asiento primero de la copia literal de fojas 14 del acompañado.
Tercero.- Que, en consecuencia, es forzoso concluir que el Banco al adquirir la garantía hipotecaria aludida, se hallaba premunido de la seguridad que otorgan los Registros Públicos, tanto en la legitimidad del derecho, como en la publicidad e impenetrabilidad que proporcionan sus asientos inscritos, mientras estén vigentes y no hayan sido anulados por decisión judicial, conforme a lo dispuesto en los Art. 2011, 2012, 2013 y 2022 del Código Civil, así como en los artículos 2015, 2016 y 2017 del mismo cuerpo legal, lo que no aparece efectuado en autos.
Cuarto.- Que, la sentencia de vista al revocar la emitida por el Juez y declarar fundada la demanda de Tercería evidentemente no considera los citados artículos que caracterizan la naturaleza, efectos y beneficios de la institución de los Registros Públicos, a lo que habría que agregarse la inaplicación del articulo 2014 del Código Civil, pues el hecho de que la actora haya firmado en la legalización del documento privado antes anotado como "de Llerena" no importa que el Banco conocía de su condición de casada por cuanto en los Registros figuraba como soltera, no existiendo razón para que el bien fuera considerado como uno social, máxime si conforme al Art. 2013 del Código Civil el contenido de las inscripciones se presume cierto, encontrándose consecuentemente protegido el Banco con el inscripción de su derecho de acuerdo al Art. 2014 citado al haberlo adquirido de buena fe, a título oneroso e inscrito.
Quinto.- Que, si bien el Art. 311 dispone que los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario, dicha norma no resulta pertinente cuando el tercero adquiriente de un derecho ha inscrito su derecho, al no ser de aplicación las normas de derecho común sino las del derecho registral como lo dispone el Art. 2022 del nuestro Código Sustantivo.
Sexto.- Que, estando a las consideraciones precedentemente anotadas resulta de aplicación el Art. 396 Inc. 1° del C.P.C, por lo que, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 261; en consecuencia NULA la sentencia de vista y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas 172, su fecha 18 de setiembre del año próximo pasado que declaró INFUNDADA la demanda, con lo demás que contiene, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Rodolfo Samuel Llerena Llerena con Bancosur (hoy Banco Santander Central Hispano - Perú) y otros, sobre Tercería de Propiedad, y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA, LAZARTE, ZUBIATE, BIAGGI, QUINTANILLA.
C-30343
Fecha de Publicación: 02-02-02
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