SUMILLA: "... Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco contra la resolución que Confirma el auto apelado expedido en la Audiencia única que declara Infundada la excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda y Fundada la excepción de Prescripción Extintiva, en consecuencia Nulo e Insubsistente todo lo actuado y concluido el proceso..."
"... se declaró procedente sustentada en que ha existido un irregular cómputo del plazo prescriptorio, al ampararse la impugnada en el artículo dos mil doce del Código Civil que es una norma general y no en el último párrafo del artículo ciento setentinueve de la Ley Número veintiséis mil setecientos dos - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros..."
"...Que, la norma contenida en el artículo dos mil doce del Código Civil establece el Principio de Publicidad Registral, la que contempla que se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones y el cuarto párrafo del artículo ciento setentinueve de la Ley veintiséis mil setecientos dos establece una prohibición al deudor frente a una entidad financiera, por la cual el primero no puede realizar acto de disposición a título gratuito de sus bienes sin previa comunicación escrita a la segunda. Esta norma no enerva en ningún modo la aplicación del Principio de Publicidad contenido en el artículo dos mil doce del Código Civil..."
CAS. Nº 2064-2002 LIMA. Ineficacia de acto Jurídico
Lima, veinticinco de octubre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa Número dos mil sesenticuatro - dos mil dos; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano-Perú contra la resolución de vista de fojas trescientos ochentiséis expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciséis de abril del año en curso que Confirma el auto apelado de fecha dieciocho de octubre del dos mil uno expedido en la Audiencia única que declara Infundada la excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda y Fundada la excepción de Prescripción Extintiva, en consecuencia Nulo e Insubsistente todo lo actuado y concluido el proceso
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos veintiséis, por resolución de esta Sala Suprema del cinco de agosto del presente año se declaró procedente por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sustentada en que ha existido un irregular cómputo del plazo prescriptorio, al ampararse la impugnada en el artículo dos mil doce del Código Civil que es una norma general y no en el último párrafo del artículo ciento setentinueve de la Ley Número veintiséis mil setecientos dos - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; asimismo que ha existido restricción a su derecho de acción habiendo amparado mas bien la conducta maliciosa del demandado pues cuando la causa había quedado expedita para ser sentenciada el excepcionante se apersona y se acoge su pedido de nulidad de actuados que es confirmada por el Superior;
CONSIDERANDO: Primero, Que, el extremo del recurso que hace referencia a una restricción al derecho de acción del recurrente, debe desestimarse porque éste no hace una mención específica respecto a qué acto implicaría tal limitación; Segundo.- Que, el alegado amparo de la conducta maliciosa del co-demandado Manuel Pablo Schang Devoto es un extremo que también debe desestimarse, porque tal situación -en el caso de haber ocurrido- no está comprendida como un acto vulnerador del derecho al debido proceso; Tercero.- Que, la actitud que el recurrente le atribuye al mencionado emplazado no está probada, ya que el accionante no discrimina entre lo que él considera como conducta maliciosa y el iter procesal ocurrido en autos respecto a la petición de nulidad de actuados del aludido que ha producido dilación del trámite del proceso; Cuarto.- Que, el planteamiento de tal nulidad es parte del ejercicio del derecho de defensa de aquel litigante y por otro lado el Banco recurrente ha ejercido plenamente su derecho para contradecir tal articulación, tanto al absolverla como al impugnar - vía apelación- la resolución que acogió tal petición; Quinto.- Que, por otro lado, con respecto al extremo en el que el recurrente impugna el pronunciamiento del auto de vista, es de apreciarse que en ningún extremo del auto se ha efectuado la aplicación preferente de una norma (general) por sobre otra (especial), deviniendo también infundado este extremo del recurso; Sexto.- Que, la norma contenida en el artículo dos mil doce del Código Civil establece el Principio de Publicidad Registral, la que contempla que se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones y el cuarto párrafo del artículo ciento setentinueve de la Ley veintiséis mil setecientos dos establece una prohibición al deudor frente a una entidad financiera, por la cual el primero no puede realizar acto de disposición a título gratuito de sus bienes sin previa comunicación escrita a la segunda. Esta norma no enerva en ningún modo la aplicación del Principio de Publicidad contenido en el artículo dos mil doce del Código Civil; Sétimo.- Que, el pronunciamiento del Ad-quem tiene dos aspectos, primero, resta trascendencia jurídica a la omisión del co-demandado Manuel Pablo Schang Devoto de comunicar al accionante el acto gratuito sub-materia y, segundo, manifiesta que es a partir de la inscripción registral del referido acto gratuito que el accionante podía ejercitar esta Acción Pauliana; sin embargo del referido pronunciamiento no se advierte que el Ad-quem haya otorgado preferencia a una norma por sobre otra, más aún si ambas normas no son incompatibles entre sí pudiendo el órgano jurisdiccional aplicarlas sin que haga prevalecer a una de ellas: Octavo.- Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos diez en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos ochentiséis, su fecha dieciséis de abril del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano - Perú con don Manuel Pablo Schang Devoto y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico; y los devolvieron.
S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA C-36439
Fecha Publicación 03-02-03 Pag. 10026
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