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Sumilla: "...el proceso judicial de convocatoria a asamblea que dispone el artículo 85 del Código Civil es uno permitido para los asociados en caso de negativa por parte del presidente del consejo directivo de la asociación y siempre que se cumpla con los requisitos de ley, proceso que por disponerlo esa misma norma se tramita en la vía sumarísima y en la que de ninguna manera compete discutirse la nulidad de las asambleas en que se excluyó a los demandantes como se pretende, sea por simulación o por falta de alguna formalidad, pues para ello nuestro ordenamiento establece las vías respectivas; menos aún si por la complejidad del caso tal tema no puede atenderse en un proceso como el sumarísimo..."
"...la medida cautelar, por hallarse supeditada a un pronunciamiento definitivo, debe referirse precisamente a la materia que va ser objeto del principal; pero en el presente caso, la medida de innovar pretende la restitución de la calidad de asociados de la que fueron privados por asambleas (que entienden los recurrentes son nulas por simuladas), sin embargo el proceso principal iniciado es una demanda de convocatoria a asamblea general y no uno en el que se va a restablecer la calidad de asociados a los actores, ya que en todo caso con él tan sólo se pretende la convocatoria a asamblea para que recién se defina su situación asociativa, lo que a todas luces deviene en un contrasentido que vulnera todo principio lógico; tanto más si la consideración del juez que dispuso la medida fue de que el principal sería de convocatoria a asamblea para declararla nulidad de los acuerdos adoptados por el presidente antes referido, no obstante que la declaración de nulidad no es una que corresponda ser decretada por la asamblea por corresponder al Poder Judicial tal atribución por ser el órgano encargado de administrar justicia..."
"...la medida cautelar innovativa fuera de proceso no otorga una condición que no pueda ser rebatida mediante la correspondiente sentencia en el principal..."
CAS. N° 1991-2002 LA LIBERTAD.
Lima, cuatro de mayo del dos mil cuatro.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Roberto Alvarado Rubiños y otros, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta, su fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos sesenticuatro, del doce de octubre del dos mil uno, declara infundada la demanda de convocatoria a asamblea general, entendiéndose como improcedente.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha cinco de noviembre del dos mil dos, se ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso 3°- del artículo 386 del Código Procesal Civil al haberse denunciado la contravención al debido proceso, sustentado en: a) Que se afecta el derecho de defensa cuando el Ad quem avala el criterio del juez de que los recurrentes no tienen la calidad de asociados, ni menos representan el diez por ciento del total, ya que habiendo sido repuestos por medida cautelar innovativa, son asociados y representan el porcentaje requerido, conforme se aprecia de la constancia de asociados hábiles participantes en las elecciones del catorce de diciembre de mil novecientos noventisiete, a quienes se les ha negado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no concedérseles el derecho de convocar a asamblea general; b) Que se contraviene el ordenamiento jurídico procesal al convalidar el error del juzgador, quien en la confusión de la medida cautelar innovativa con una genérica, trastoca el objetivo de ésta; c) Que se avala la decisión del juzgador de cancelar la medida cautelar antes de la sentencia, sin tener facultades para ello, toda vez que ésta quedó consentida al ser desestimada la apelación del demandante en su oportunidad; d) Que se afecta el debido proceso al afirmarse en el quinto considerando que su exclusión quedó firme al no haberse impugnado administrativamente, lo cual es un imposible jurídico, ya que nunca fueron notificados, violándose la norma asociativa en sus artículos 21 y 24, documento que unilateralmente cita el órgano jurisdiccional en su segundo considerando, soslayando la necesidad de notificación como causal para la apelación; y, e) Que su pretensión se sustenta en la nulidad de los actos jurídicos y no en la impugnación de acuerdos, por lo que atribuirles el derecho impugnatorio de un acto de simulación absoluta es trastocar el objetivo de su pretensión, siendo grave que en el cuarto considerando de la recurrida se diga que el proceso cautelar se inició siete meses después de inscritas las actas, de donde se deduce que no tienen legitimidad para obrar; no obstante que su pretensión en la medida cautelar como en la demanda, es la nulidad de los actos jurídicos de simulación absoluta inscritos como actas de sesión y asamblea general, por lo que se debió resolver conforme a lo peticionado.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que el artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil consagra el derecho de toda persona a acudir al órgano jurisdiccional a fin de obtener tutela jurisdiccional; empero, ello no significa que no deban respetarse las normas de índole sustantivo y procesal pertinentes para que una pretensión merezca acogimiento.
Segundo.- Que de autos fluye que los impugnantes accionan la convocatoria a asamblea general, sin embargo del tenor de su demanda no se aprecia con claridad cual es el objeto de ella, lo que es indispensable para cumplir con lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 85 del Código Civil, advirtiéndose mas bien que la medida cautelar fuera del proceso obtenida por ellos se orientaba a que su "...situación asociativa sea resuelta por la asamblea general..." de la Asociación de Agricultores Alborada de Pur Pur.
Tercero.- Que precisamente respecto a la medida cautelar, debe anotarse que ella pretendía se reponga a los actores en su calidad de asociados ilegalmente excluidos de la Asociación de Agricultores Alborada de Pur Pur, así como que se suspendieran los actos que pretendiera realizar el demandado Manuel Lozano Rivera como presidente de la asociación que afectaba su derecho posesorio.
Cuarto.- Que el Juez conocedor de la causa a la fecha concedió la medida, bien entendiéndola como una innovativa, como se lee de su resolución del diecisiete de agosto del dos mil dos corriente en copia a fojas treintiocho; la cual -como también señala el magistrado- posee como toda media cautelar el carácter de provisorio, instrumental y variable, por lo que se encuentra sujeta a un fallo definitivo que a su entender debería ser en una pretensión principal de convocatoria a asamblea general para declarar la nulidad de los acuerdos del presidente demandado en abuso de sus facultades.
Quinto.- Que si esto es así, es el caso acotar que la medida cautelar, por hallarse supeditada a un pronunciamiento definitivo, debe referirse precisamente a la materia que va ser objeto del principal; pero en el presente caso, la medida de innovar pretende la restitución de la calidad de asociados de la que fueron privados por asambleas (que entienden los recurrentes son nulas por simuladas), sin embargo el proceso principal iniciado es una demanda de convocatoria a asamblea general y no uno en el que se va a restablecer la calidad de asociados a los actores, ya que en todo caso con él tan sólo se pretende la convocatoria a asamblea para que recién se defina su situación asociativa, lo que a todas luces deviene en un contrasentido que vulnera todo principio lógico; tanto más si la consideración del juez que dispuso la medida fue de que el principal sería de convocatoria a asamblea para declararla nulidad de los acuerdos adoptados por el presidente antes referido, no obstante que la declaración de nulidad no es una que corresponda ser decretada por la asamblea por corresponder al Poder Judicial tal atribución por ser el órgano encargado de administrar justicia.
Sexto.- Que el proceso judicial de convocatoria a asamblea que dispone el artículo 85 del Código Civil es uno permitido para los asociados en caso de negativa por parte del presidente del consejo directivo de la asociación y siempre que se cumpla con los requisitos de ley, proceso que por disponerlo esa misma norma se tramita en la vía sumarísima y en la que de ninguna manera compete discutirse la nulidad de las asambleas en que se excluyó a los demandantes como se pretende, sea por simulación o por falta de alguna formalidad, pues para ello nuestro ordenamiento establece las vías respectivas; menos aún si por la complejidad del caso tal tema no puede atenderse en un proceso como el sumarísimo.
Sétimo.- Que finalmente, respecto a la medida cautelar, debe señalarse que el hecho de que sea una innovativa y que no haya sido impugnada en su oportunidad, no significa que la concesión que por ella se otorgue sea perenne ni que el derecho que se haya restablecido permanezca firme en una especie de analogía con la cosa juzgada, ello porque como toda media cautelar depende de la decisión final en el proceso principal, pues lo contrario importaría que en autos, sin que exista proceso ni pronunciamiento respecto a la nulidad de las asambleas en que se produjo la exclusión, se hubiere determinado ya la calidad de asociados de los recurrentes (supuesto en el que además adolecería de sentido la convocatoria de asamblea realizada); máxime si el artículo 630 del Código Procesal Civil dispone la cancelación de la medida si la demanda hubiere merecido sentencia adversa en primera instancia.
Octavo.- Que siendo esto así, se concluye de que no se ha vulnerado el derecho de defensa de los impugnantes, por cuanto la medida cautelar innovativa fuera de proceso no otorga una condición que no pueda ser rebatida mediante la correspondiente sentencia en el principal; y por esas mismas consideraciones lo resuelto por los juzgadores no trastoca el ordenamiento jurídico procesal, resultando oportuno reiterar que la falta de apelación de la resolución que concede la medida no configura un pronunciamiento inalterable ni firme por depender toda media cautelar del principal; y en tal sentido los Cargos a), b) y c) por los que se declaró la procedencia del recurso se encuentran desvirtuados.
Noveno.- Que también deben desvirtuarse los cargos d) y e), pues no es materia de autos pronunciarse respecto a si se les notificó o no a los actores de sus exclusiones de la Asociación de Agricultores Alborada de Pur Pur, ni tampoco respecto a la nulidad por simulación que se sostiene respecto a las asambleas en que se produjo la exclusión, por ser el presente caso uno que refiere tan sólo a la convocatoria a asamblea general.
4. DECISION: Por tales consideraciones, no presentándose las afectaciones al debido proceso denunciadas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos sesentinueve, interpuesto por don Roberto Alvarado Rubiños y otros; y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta, su fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. b) CONDENARON a los recurrentes a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y los exoneraron de las costas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Manuel Lozano Rivera (en calidad de Presidente de la Asociación de Agricultores Alborada de Pur Pur) sobre convocatoria a asamblea general; y los devolvieron.-
SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-43083Publicado 30-07-04 Página 12454
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