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Sumilla:"...esta Sala tiene resuelto que en caso de tasación convencional, para tener la condición de actualizada, se requiere que no haya transcurrido más de dos años, desde la fecha del pacto contenido en el título de ejecución a la fecha de la presentación de la demanda…habiendo transcurrido 2 años y 2 meses desde la fecha de tasación convencional; no obstante ello, cabe considerar que la exigencia de dicha tasación convencional superior a dos años no es rigurosa, puesto que tal como se ha reseñado, las partes han efectuado la tasación no sólo en moneda nacional sino además en moneda extranjera; esta última moneda no sólo ha mantenido su valor con respecto al de la moneda nacional, desde la fecha de tasación convencional, sino que se ha incrementado, por lo que la tasación practicada en dicha moneda redunda en beneficio del ejecutado impugnante toda vez que la moneda extranjera sirve de resguardo frente a cualquier manifestación de carácter inflacionario que deprecie el valor pactado por las partes respecto a la tasación del bien sub- litis, perfeccionado por el consentimiento de las partes en el título de ejecución..."

CAS. Nº 1969-98 SULLANA

Lima, 28 de diciembre de 1998.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Don José Alejandro Rugel Pacherrez contra la resolución de fojas 92, su fecha 9 de julio de 1998, que confirmando el auto apelado de fojas 78, su fecha 22 de mayo del mismo año, declara infundada la contradicción al mandato de ejecución; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha 18 de setiembre de 1998, ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en que no se ha acompañado al título de ejecución una tasación actualizada del inmueble gravado, infringiéndose lo normado por el artículo 720 del C.P.C.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el tercer párrafo del artículo 720 del C.P.C. establece como regla general, en las demandas sobre ejecución de garantías reales, la exigencia de presentarse el documento que contenga la tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas.

Segundo.- Que, sin embargo, el cuarto párrafo de la misma norma establece la excepción a la regla indicada, al señalar que no es necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.

Tercero.- Que, conforme a la cláusula octavo y décimo tercera de la escritura de constitución de garantía hipotecaria de fecha 8 de noviembre de 1994, cuyo testimonio corre a fojas 23, las partes acordaron valorizar el bien sublitis, tanto en moneda nacional como extranjera, en las sumas de S/. 43.287,75 nuevos soles y en U.S.$ 19.587,22 dólares; empero, el título de ejecución propiamente dicho es la escritura pública de fojas 31, denominada ampliación de garantía hipotecaria, de fecha 31 de enero de 1996, en cuya cláusula 2º las mismas partes además de ampliar el monto de la obligación objeto de garantía, proceden a valorizar el bien en las mismas sumas antes referidas.

Cuarto.- Que, en efecto, tal como en forma expresa señala el Banco demandante en su demanda, la obligación puesta a cobro proveniente del documento de ampliación de constitución de garantía hipotecaria, situación que se reafirma con los pagarés que se anexan a la demanda, en la que se aduce que no fueron cancelados por los ejecutados, y cuyas fechas de emisión son ciertamente posteriores a la fecha de la celebración del título de ejecución, esto es, del documento antes mencionado.

Quinto.- Que, esta Sala tiene resuelto que en caso de tasación convencional, para tener la condición de actualizada, se requiere que no haya transcurrido más de dos años, desde la fecha del pacto contenido en el título de ejecución a la fecha de la presentación de la demanda.

Sexto.- Que, siendo así, el título de ejecución data del 31 de enero de 1996 y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 1998, habiendo transcurrido en consecuencia 2 años y 2 meses desde la fecha de tasación convencional; no obstante ello, cabe considerar que la exigencia de dicha tasación convencional superior a dos años no es rigurosa, puesto que tal como se ha reseñado, las partes han efectuado la tasación no sólo en moneda nacional sino además en moneda extranjera; esta última moneda no sólo ha mantenido su valor con respecto al de la moneda nacional, desde la fecha de tasación convencional, sino que se ha incrementado, por lo que la tasación practicada en dicha moneda redunda en beneficio del ejecutado impugnante toda vez que la moneda extranjera sirve de resguardo frente a cualquier manifestación de carácter inflacionario que deprecie el valor pactado por las partes respecto a la tasación del bien sub- litis, perfeccionado por el consentimiento de las partes en el título de ejecución .

Sétimo.- Que, por consiguiente, no se afecta el derecho de defensa del recurrente ya que se ha convenido el valor actualizado de la tasación del bien materia de litis, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Adjetivo cabe desestimar el recurso.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que preceden: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don José Alejandro Rugel Pacherrez; en consecuencia, NO CASAR la resolución de fojas 92, su fecha 9 de julio de 1998; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por el Banco Continental, sobre ejecución de garantía; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ SÁNCHEZ PALACIOS.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ; es como sigue: CONSIDERANDO: Que, la ejecución de garantías tiene un trámite especial, en pro de la realización brevísima del crédito por ello es que suprime del trámite del juicio ejecutivo común a la valorización justipreciada del bien por dos peritos bajo el control de las partes y aprobación del Juez, pero en cambio exige que la demanda se recaude con la valorización actualizada a cargo de dos peritos con título de Ingenieros o arquitectos colegiados, conforme lo exige el tercer párrafo del artículo 720 del C.P.C., que este requisito puede ser suprimido, cuando existe acuerdo sobre el valor de bien, pero debe ser coetáneo al planteamiento de la acción para tener el carácter actualizado que se exige; que este requisito formal y sustancial, no puede ser sustituido por una valorización consensual acordada por las partes en la escritura de constitución y ampliación de la garantía hipotecaria, sus fechas 8 de noviembre de 1994 o el 31 de enero de 1996, porque será valor actualizado para esas fechas pero de ningún modo para el 31 de marzo de 1998 en que interpuso la demanda; que al interponerse la acción subexamen de ejecución de garantía, no se ha presentado la valorización actualizada que exige la disposición legal en comento, por lo que la demanda planteada con esa omisión no apareja la ejecución de garantía y al haberse dictado el mandato de ejecución se ha incurrido en la causal casatoria de contravención al debido proceso, prevista en el ordinal 2.3 del artículo 388 del C.P.C., dándose el caso de aplicarse el numeral 2.5 del artículo 396 del mismo cuerpo legal: por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare FUNDADA la casación interpuesta NULA la sentencia de la Sala Civil de fojas 92, su fecha 9 de julio último, INSUBSISTENTE la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda.

S. CASTILLO L.R.S.

C- 9951.

Fecha de Publicación: 01.02.99

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