Sumilla:"...No se trata de un contrato de mutuo, como se sostiene, con un desembolso de dinero, sino de una línea de crédito que, como ya estableció esta Corte, al resolver la Casación Nº 1827-96 del 4 de junio de 1998 , es la determinación de la capacidad crediticia de una persona de acuerdo con un intermediario financiero, con cargo a la cual ésta puede solicitar desembolsos de dinero, sin excederse del monto fijado...como la garantía real, se estableció en respaldo de obligaciones que no consta del mismo documento, es necesario que se acredite los desembolsos, todo lo cual se debe reflejar en el estado de cuenta del saldo deudor...frente a la afirmación del demandado, de no haber recibido dinero, tardíamente, la demandante presenta 2 letras de cambio, giradas por el demandado y endosadas a la demandante en propiedad, que acreditan una operación de descuento, que no se refleja en el estado de cuenta del saldo deudor por lo que éste queda desvirtuado e inexigible y por tanto improcedente y por tanto improcedente la ejecución y no corresponde a esta Corte, en vía de casación, mandar rehacer la liquidación, ni reducir el monto de la suma exigida...la contradicción se resuelve con un auto, y si ésta se sustenta en la inexigibilidad de la obligación y resulta fundada, no cabe que se rehaga el estado de cuenta de saldo deudor..."
CAS. Nº 1903-97 LAMBAYEQUE
Lima, 6 de octubre de 1998.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa de referencia, en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Caja de Ahorros de Lima, sucursal Chiclayo, contra la resolución de vista de fojas 115, su fecha 27 de agosto de 1997, que confirma la apelada de fojas 104, su fecha 18 de junio del mismo año, que declaró fundada la contradicción formulada por el emplazado, don Cancino Celis Vásquez, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del 30 de Diciembre de 1997, se ha declarado procedente el recurso por la causal de aplicación indebida de los artículos 17, 198 y 199 de la Ley de Título Valores, al sostener la recurrente que no pretende hacer valer una acción derivada de títulos valores, sino la ejecución de una garantía real contenida en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el mismo que constituye el título de ejecución, y que las cambiales que corren en autos sólo constituyen medios de prueba para acreditar las operaciones de descuentos de letras.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que de acuerdo al texto de los documentos de fojas 2 y 7, la demandante y el demandado acordaron el 19 de noviembre de 1990, una línea de crédito hasta por I/. 6 000.000,00 de Intis, que se amplió a doce mil millones de Intis el 10 de junio de 1991, con garantía hipotecaria del inmueble, cuyo remate se solicita, con cargo a la cual el demandado suscribiría pagarés, letras u otros documentos.
Segundo.- Que en consecuencia, no se trata de un contrato de mutuo, como se sostiene, con un desembolso de dinero, sino de una línea de crédito que, como ya estableció esta Corte, al resolver la Casación Nº 1827-96 del 4 de junio de 1998, es la determinación de la capacidad crediticia de una persona de acuerdo con un intermediario financiero, con cargo a la cual ésta puede solicitar desembolsos de dinero, sin excederse del monto fijado.
Tercero.- Que, como la garantía real, se estableció en respaldo de obligaciones que no consta del mismo documento, es necesario que se acredite los desembolsos, todo lo cual se debe reflejar en el estado de cuenta del saldo deudor.
Cuarto.- Que en el presente caso, se acompaña a la demanda, 2 liquidaciones de intereses, a partir de un capital de S/. 5.700,00 en cada caso como si se tratara de sendos mutuos.
Quinto.- Que frente a la afirmación del demandado, de no haber recibido dinero, a fojas 77 y 78, tardíamente, la demandante presenta 2 letras de cambio, giradas por el demandado y endosadas a la demandante en propiedad, que acreditan una operación de descuento, que no se refleja en el estado de cuenta del saldo deudor por lo que éste queda desvirtuado e inexigible y por tanto improcedente y por tanto improcedente la ejecución y no corresponde a esta Corte, en vía de casación, mandar rehacer la liquidación, ni reducir el monto de la suma exigida.
Sexto.- Que los procesos ejecutivos sobre obligación de dar suma de dinero derivados de un título ejecutivo, terminan por sentencia que puede declarar fundada la contradicción, en todo o en parte, en cuyo caso se manda adelantar ejecución por la suma que se determine; en cambio, en los procesos de ejecución, el título está constituido por una sentencia firme, a cuya calidad se asemejan los títulos que aparejan la ejecución de garantías, de tal manera que la contradicción se resuelve con un auto, y si ésta se sustenta en la inexigibilidad de la obligación y resulta fundada, no cabe que se rehaga el estado de cuenta de saldo deudor.
Sétimo.- Que los artículos 17, 198 y 199 de la Ley de Títulos Valores, son impertinentes a este proceso, ya que no se trata de una acción cambiaria, mas eso no modifica lo resuelto en la sentencia de mérito, por lo antes expresado, correspondiente únicamente la rectificación en ese sentido.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Caja de Ahorros de Lima sucursal Chiclayo, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas 115, su fecha 27 de agosto de 1997, rectificándose la motivación de la resolución de vista, en lo pertinente; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, en los seguidos con don Corcino Celis Vásquez, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; ORTIZ; SÁNCHEZ-PALACIOS; SEMINARIO.
EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA: es como sigue: CONSIDERANDO: 1º) Que es objeto del recurso de resolución de vista que confirmando al auto del Juez declara fundada la contradicción al mandato de ejecutivo y concluido el proceso, y esta decisión se sustenta en las normas que contienen los articulo 17, 198, y 199 de la Ley de Títulos Valores. 2º) Que efectivamente estos articulo se han aplicado indebidamente porque la acción ejecutiva no es de pago de las letras que corren a fojas 77 y 78 por un monto total de S/. 11.500,00; sino la ejecución de la garantía saldo del crédito otorgado por la demandante Caja de Ahorro de Lima sucursal Chiclayo. 3º) Que en orden a la naturaleza de la acción interpuesta, la Sala expidió el auto de fojas 77 anulando al resolución de Primera instancia que declaraba fundada la contradicción al mandato ejecutivo, disponiendo que el Juez expidiera otra previa valoración del mérito de los títulos valores presentados por la ejecutante. 4º) Que el objeto de las cambiales no era otro que, demostrar que se había materializado el mutuo previsto, de conformidad con lo indicado en la cláusula primera del contrato de garantías hipotecarias otorgado a favor de la demandante e inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble, que corre a foja s2, en cuyo caso, el valor total de ambas letras giradas, con posterioridad a la constitución de la garantía hipotecaria y en ejecución de la lía de crédito concedido, tienen evidentemente esa garantía real, que puede hacerse efectiva mediante la acción subexamen 4º) Que en consecuencia, se halla acreditada la causal casatoria de aplicación indebida de los artículos indicados de la Ley de Títulos Valores, prevista en el inciso 1º del artículo 386 del C.P.C., que dio origen al rechazo total de la ejecución. 5º) Que al declararse fundada la casación por esa causal la Sala Suprema, debe pronunciarse como Tribunal de Instancia, conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 396 del C.P.C., dando solución al conflicto de intereses; por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Caja de Ahorros de Lima sucursal Chiclayo NULA la resolución de vista de fojas 115, su fecha 27 de agosto de 1997, y actuando como sede de instancia REVOCARON el auto apelado de fojas 104, que declara fundada la contradicción y concluido el proceso, y reformándolo declararon FUNDADO en parte la contradicción interpuesto por el ejecutante; MANDARON adelantar ejecución hasta que la caja de ahorros demandante se haga pago de S/. 11.500,00 más intereses legales.
S. CASTILLO L.R.S
C- 8917
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