SUMILLA: "... en la sentencia de vista se ha determinado que la adquisición de la recurrente no fue de buena fe, pues estaba en aptitud de conocer de la inexactitud del registro a partir de la anotación preventiva que obra a fojas 28, apreciación que corresponde al análisis probatorio de los Jueces de Mérito... habiéndose emitido en la resolución impugnada un pronunciamiento en el sentido que los actos de transferencia del bien, efectuados con posterioridad al remate judicial son nulos, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 2022 del Código Civil, pues el acto jurídico nulo carece de efectos jurídicos y por lo tanto no le puede ser opuesto al actor."
CAS. Nº 1899-99 LAMBAYEQUE
Lima, 9 de diciembre de 1999.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa Nº 1899-99, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Yolanda Zúñiga Díaz, representada por su abogado don Genaro Velásquez Vílchez, contra la sentencia de vista de fojas 694, su fecha 30 de junio de 1999, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas 615, su fecha 28 de enero del mismo año, declara Fundada la demanda de fojas 33; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que concedido el Recurso de Casación a fojas 710, fue declarado procedente mediante resolución del 13 de setiembre del año en curso por la causal de inaplicación de los Arts. 2014 y 2022 del Código Civil, precisando que tales normas amparan la fe registral en el sentido que el tercero que adquiere de buena fe de quien aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, así como la exigencia de que para oponer derechos reales sobre el mismo bien, es preciso que el derecho que se opone esté anteriormente inscrito; señalando que el presente caso se ha probado que la recurrente compró de quienes aparecían como propietarios y de buena fe.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en la sentencia de vista se ha determinado que la adquisición de la recurrente no fue de buena fe, pues estaba en aptitud de conocer de la inexactitud del registro a partir de la anotación preventiva que obra a fojas 28, apreciación que corresponde al análisis probatorio de los Jueces de Mérito.
Segundo.- Que, la aplicación del Art. 2014 del Código Civil supone la buena fe del adquiriente, lo que no ocurre en autos.
Tercero.- Que, habiéndose emitido en la resolución impugnada un pronunciamiento en el sentido que los actos de transferencia del bien, efectuados con posterioridad al remate judicial son nulos, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 2022 del Código Civil, pues el acto jurídico nulo carece de efectos jurídicos y por lo tanto no le puede ser opuesto al actor.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el Art. 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 703 por doña María Yolanda Zúñiga Díaz, representada por su abogado don Genaro Velásquez Vílchez, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 694, su fecha 30 de junio de 1999; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por don Elías Santiago Tello Espejo sobre verificación de área y otros conceptos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; CASTILLO L.R.S; OVIEDO DE A; ALVA.
C-16921
visite: www.jurisprudenciacivil.com