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visite: www.jurisprudenciacivil.comCAS. Nº 188-2006 HUÁNUCO
Obligación de Dar Suma de Dinero.
Sumilla: "...recurso de casación interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, que revocando la resolución apelada, declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso..."
"... la paralización de las labores jurisdiccionales se debió a causas de fuerza mayor ajenas a la recurrente y que la litigante no podía superar con los medios procesales a su alcance; como en efecto ha ocurrido en el caso sub examen, toda vez que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial verificada desde el catorce de julio del dos mil cuatro al seis de septiembre del mismo año (tal como también se desprende de la certificación del Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, obrante a fojas sesenta y dos) se trata de un hecho que las partes no podían superar con ningún medio procesal, razón por la cual se verifica la infracción de las normas imperativas antes citadas, incurriéndose de este modo en causal de nulidad insubsanable..."
"...el criterio esbozado por el Ad Quem para estimar la excepción de prescripción extintiva, deducida por la demandada, constituye un criterio que limita irrazonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la Constitución, pues la interpretación efectuada limita el derecho de acceder a la vía judicial, porque restringe el ejercicio del derecho de acción, derecho fundamental que en efecto puede verse lesionado si, para acceder a la tutela jurisdiccional, la Ley impone exigencias excesivas o irrazonablemente formalistas, ocasionando con ello la imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental, y en el entendido que, ese derecho de acción debe interpretarse de conformidad con el principio pro accione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito..."
CAS. Nº 188-2006 HUÁNUCO
Obligación de Dar Suma de Dinero.
Lima, treinta y uno de julio del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;
vista la causa número ciento ochenta y ocho de año dos mil seis, en Audiencia Pública
de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Esther Julia Arroyo Llerena, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha dos de diciembre del dos mil cinco, que revocando la resolución apelada de fecha veintidós de junio del dos mil cinco, declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nula la sentencia apelada de fecha diez de octubre del dos mil cinco, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dieciocho de abril del año en curso, obrante a fojas veinticuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis- del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, refiriendo que la Sala de Mérito ha declarado fundada la excepción de prescripción extintiva y Nula la sentencia de fecha diez de octubre del dos mil cinco, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, argumentando que la demanda que motiva el presente proceso ha sido interpuesta con fecha seis de agosto del dos mil cuatro y notificada el veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, es decir, que la demanda ha sido interpuesta tres años y cuatro días después de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, amparándose en el inciso a) del articulo noventa y cinco de la Ley de Títulos Valores; resolución que, según su contenido, resulta a todas luces contraria a ley y al debido proceso toda vez que no ha tomado en consideración que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial acatada a nivel nacional desde el catorce de julio al seis de septiembre del dos mil cuatro había interrumpido el plazo de prescripción; asimismo, no se ha tomado en cuenta el ultimo otrosí de su demanda en el que puntualiza que el juzgado deberá tener presente que la demanda recién fue ingresada en la fecha debido a la huelga nacional señalada, por lo que los plazos habían quedado suspendidos; y que la fecha de la demanda, al ser del veintiséis de julio del dos mil cuatro, resulta ser la misma fecha de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, así como las legalizaciones del notario publico;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción para que el sujeto pueda exigir un derecho ante los Tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, siendo una de las causas de su interrupción, según lo precisa el inciso tercero del artículo mil novecientos noventa seis del mismo Código, la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente, en cuyo caso, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada tal como lo establece el artículo mil novecientos noventa y ocho del Código Sustantivo antes mencionado;
Segundo: Que, en el recurso de casación, la recurrente sostiene que en la resolución de vista no se ha contemplado que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial acatada a nivel nacional desde el catorce de julio al seis de septiembre del dos mil cuatro, había interrumpido el plazo de prescripción; asimismo, que no se ha tomado en cuenta el ultimo otrosí de su demanda en el que puntualiza que el juzgado deberá tener presente que la demanda recién fue ingresada el veinticuatro de julio del dos mil cuatro debido a la huelga nacional señalada, por lo que los plazos habían quedado suspendidos; hecho que, por lo demás, se verifica con la fecha de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas que adjunta a la demanda, así como las legalizaciones del notario publico;
Tercero: Que, en la doctrina se ha conceptuado al debido proceso o proceso justo como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no sólo está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes y terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por tanto, aquel derecho no solamente tiene un contenido procesal y constitucional sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial y justo;
Cuarto: Que, asimismo, el control constitucional del proceso está referido a que el Órgano Jurisdiccional Superior (sea en vía de apelación, de casación, de revisión, de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, etc) pueda reexaminar el proceso, verificando si el juzgador de la instancia inferior ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, vulnerado alguno de sus elementos; es decir, en el control constitucional del proceso no hay un cuestionamiento del juez al legislador, sino que se cuestiona la conducta procesal del propio juez en la dirección y resolución del proceso, imputándosele infracciones a las normas imperativas del debido proceso;
Quinto: Que, bajo dicho contexto y examinados los presentes autos, es evidente que la resolución de vista causa perjuicio a la recurrente, toda vez que se ha dejado de aplicar el numeral tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que señala como un principio y Derecho de la Función Jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; teniendo en cuenta además que la paralización de las labores jurisdiccionales se debió a causas de fuerza mayor ajenas a la recurrente y que la litigante no podía superar con los medios procesales a su alcance; como en efecto ha ocurrido en el caso sub examen, toda vez que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial verificada desde el catorce de julio del dos mil cuatro al seis de septiembre del mismo año (tal como también se desprende de la certificación del Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, obrante a fojas sesenta y dos) se trata de un hecho que las partes no podían superar con ningún medio procesal, razón por la cual se verifica la infracción de las normas imperativas antes citadas, incurriéndose de este modo en causal de nulidad insubsanable;
Sexto: Que, por consiguiente, el criterio esbozado por el Ad Quem para estimar la excepción de prescripción extintiva, deducida por la demandada, constituye un criterio que limita irrazonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la Constitución, pues la interpretación efectuada limita el derecho de acceder a la vía judicial, porque restringe el ejercicio del derecho de acción, derecho fundamental que en efecto puede verse lesionado si, para acceder a la tutela jurisdiccional, la Ley impone exigencias excesivas o irrazonablemente formalistas, ocasionando con ello la imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental, y en el entendido que, ese derecho de acción debe interpretarse de conformidad con el principio pro accione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito;
Séptimo: Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la causal de contravención denunciada, debe casarse la resolución de vista, y excepcionalmente en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, este Supremo Tribunal emitirá decisión sólo sobre la excepción deducida por la ejecutada, correspondiendo a la Sala Superior, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis; en consecuencia, de conformidad con el artículo trescientos noventa y seis, inciso segundo, numeral dos punto uno del Código Procesal Civil, a efectos de que la Sala expida nueva resolución con arreglo a ley: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos tres por doña Esther Julia Arroyo Llerena; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento ochenta y siete, su fecha dos de diciembre del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución de primera instancia de fecha veintidós de junio del dos mil cinco, que declara -entre otros- Infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la ejecutada Liana María Jáuregui Domínguez; debiendo la Sala de Vista pronunciarse sobre el fondo de la controversia; en los seguidos por doña Esther Julia Arroyo Llerena contra Liana Maria Jáuregui Domínguez, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
S.S. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ C-55365
Publicada 04-12-06 Página 18280
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