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Sumilla "... se sostiene equivocadamente por el actor que la transacción judicial que contiene la donación es nula por no haberse hecho en primer término una minuta firmada por abogado y ante Notario, así como tampoco se ha elevado a Escritura Publica, siendo que el contrato de transacción cuestionado es un documento simple que no tiene las formalidades que la ley contempla para que sea válida la donación..."
"...las instancias de mérito han establecido que en la cláusula cuarta de la Transacción Extrajudicial el deudor (hoy demandante) con intervención de su cónyuge, procede a dar en pago la totalidad de un inmueble ..."
"...en el contexto del documento, y en aplicación del artículo ciento sesentinueve del Código Civil, se debe interpretar el acto como uno de dación en pago, regulándose por las reglas de la compra venta..."
"...en la demanda se invoca como causal la intimidación, que se encuentra prevista como causal de anulabilidad -y no de nulidad-, siendo ésta de carácter personal, pues a tenor del artículo doscientos veintidós del acotado, procede ser declarada a petición de parte y no puede ser alegada por terceros, por lo que a quien corresponde invocarla es a la cónyuge del demandante..."
"...si bien se menciona el instituto de la donación debe tenerse en cuenta que ella no se realiza a favor de la demanda ni a favor de la empresa Distribuidora Luly Sociedad de Responsabilidad Limitada a la que ella representa, sino a favor del propio actor, por lo que no se puede invocar el artículo mil seiscientos veinticinco por ser un acto personal de la cónyuge, no encontrándose acreditada la causal de violencia, ya sea física o moral, así como no se ha probado la existencia de amenaza de algún mal inminente y grave que haya generado temor, que son propios de la intimidación..."
CAS. Nº 186-04 CHINCHA.
NULIDAD DE ACTO JURíDICO Y OTRO.
Lima, quince de febrero del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número ciento ochentiséis - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alfredo José Palacios Hidalgo mediante escrito de fojas noventiséis, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventiuno, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil tres, que Confirma la sentencia apelada de fojas setentiuno, que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del diez de marzo del dos mil cuatro, corregida mediante resolución del nueve de noviembre del mismo año, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo ciento cuarenta del Código Civil, así como de los incisos primero, cuarto y sexto del artículo doscientos diecinueve del acotado, pues argumenta que para que un acto jurídico sea válido tiene que observar el requisito de su fin lícito y, puntualmente, para su validez tiene que cumplir con las observancias de las formas prescritas por ley, bajo sanción de nulidad; en tal sentido, sostiene que la transacción judicial que contiene la donación es nula por no haberse hecho en primer término una minuta firmada por abogado y ante Notario, así como tampoco se ha elevado a Escritura Publica, siendo que el contrato de transacción cuestionado es un documento simple que no tiene las formalidades que la ley contempla para que sea válida la donación; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante escrito de fojas quince, Alfredo José Palacios Hidalgo interpuso demanda contra Martha Teresa Palacios Hidalgo para que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto jurídico denominado "Transacción Extrajudicial", suscrito entre las partes con intervención de Lourdes del Pilar Guerrero Quispe de Palacios (cónyuge del actor) el veintiocho de julio del dos mil dos; accesoriamente, solicita el pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados. Como fundamento de su demanda, el actor sostiene que, a consecuencia de haber sido sentenciado penalmente por el delito de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas en la que -entre otros- se ordenó que su parte proceda a la devolución de lo indebidamente apropiado (ascendente a ciento cuarentiun mil seiscientos cincuentiocho nuevos soles con treinta céntimos de nuevo sol) y el pago de una reparación civil (ascendente a diez mil nuevos soles) a favor de la empresa Distribuidora Luly Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por Martha Teresa Palacios Hidalgo, esta situación es aprovechada por la emplazada -que es hermana del recurrente-, quien mediante violencia moral e intimidación, aprovechando que el actor había sido detenido, le conminó a firmar el acto jurídico cuestionado, en el cual su esposa efectuó la donación de la parte proporcional que le correspondía sobre el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal ubicado en la Urbanización El Olivar del Sur, Manzana A Lote treinta del Distrito de Chincha Alta, Provincia de Chincha, Departamento de Ica, a favor de la demandada, donación que se encuentra afectada de nulidad, no sólo porque ello significa un empobrecimiento para la sociedad conyugal, sino porque a tenor de lo establecido en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Sustantivo, la donación de bienes inmuebles debe hacerse por Escritura Pública con indicación individual del inmueble donado, su valor real y las cargas que debe satisfacer el donatario bajo sanción de nulidad; además conforme al artículo mil seiscientos veintinueve del mismo texto el donante no puede exceder del tercio de su libre disposición. Ampara su demanda, entre otros, en lo dispuesto en el artículo doscientos catorce, doscientos diecinueve incisos primero y sexto, doscientos veintiuno inciso segundo del Código Civil;
Segundo: Que, compulsados los hechos y valoradas las pruebas incorporadas al proceso, las instancias de mérito han establecido que:
I. en la cláusula cuarta de la Transacción Extrajudicial de fojas nueve, el deudor (hoy demandante) con intervención de su cónyuge, procede a dar en pago la totalidad del inmueble ubicado en la Urbanización El Olivar del Sur, Manzana A Lote treinta del Distrito de Chincha Alta, perteneciente a la sociedad conyugal, valorizado en veinticinco mil dólares americanos, declarándose en dicha cláusula que el acto se realiza sin coacción ni intimidación, agregándose que la interviniente cede la parte que le corresponde en dicho inmueble como donación al deudora efecto de que éste pueda honrar su acreencias para con la acreedora;
II. en la cláusula quinta del mismo documento, la acreedora, el deudor y la interviniente manifiestan su voluntad de que el inmueble dado en pago sea adjudicado a favor de Martha Teresa Palacios Hidalgo;
III. en el contexto del documento, y en aplicación del artículo ciento sesentinueve del Código Civil, se debe interpretar el acto como uno de dación en pago, en armonía con lo prescrito en el artículo mil doscientos sesenticinco y mil doscientos sesentiséis del mismo Código Sustantivo, regulándose por las reglas de la compra venta;
IV. en la demanda se invoca como causal la intimidación, que se encuentra prevista como causal de anulabilidad -y no de nulidad-, siendo ésta de carácter personal, pues a tenor del artículo doscientos veintidós del acotado, procede ser declarada a petición de parte y no puede ser alegada por terceros, por lo que a quien corresponde invocarla es a la cónyuge del demandante; y
V. si bien se menciona el instituto de la donación debe tenerse en cuenta que ella no se realiza a favor de la demanda ni a favor de la empresa Distribuidora Luly Sociedad de Responsabilidad Limitada a la que ella representa, sino a favor del propio actor, por lo que no se puede invocar el artículo mil seiscientos veinticinco por ser un acto personal de la cónyuge, no encontrándose acreditada la causal de violencia, ya sea física o moral, así como no se ha probado la existencia de amenaza de algún mal inminente y grave que haya generado temor, que son propios de la intimidación;
Tercero: Que, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;
Cuarto.- Que, los fundamentos que sustentan la causal denunciada están relacionados con los requisitos esenciales para la validez del acto jurídico de donación que contiene la transacción extrajudicial cuestionada. Para ello se alega, primero, que el mismo no cumple con un fin lícito, y se cita como inaplicados el inciso tercero del artículo ciento cuarenta y el inciso cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; no obstante, tal hecho no ha sido alegado como causal de nulidad al momento de interponer la demanda, ni sometido al contradictorio, por lo que resulta impertinente pretender su aplicación. De otro lado, se sostiene que la donación adolece de falta de manifestación de voluntad de la donante, amparándose en el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; sin embargo, atendiendo a las conclusiones de mérito arribadas por la Sala según las cuales la cónyuge del demandante sí manifestó su voluntad para celebrar dicho acto, ratificándose incluso para que el inmueble de la sociedad conyugal sea adjudicado a favor de Martha Teresa Palacios Hidalgo, se concluye que la omisión de la norma denunciada en el análisis lógico jurídico no incide sustancialmente en el sentido de lo resuelto, más aún si, conforme a los términos de la demanda, la nulidad que se pretende no se sustenta propiamente en la falta de manifestación de voluntad de la donante, sino en que dicha voluntad, efectivamente declarada, se encuentra viciada por efectos de una presunta intimidación, que ha sido desvirtuada. Finalmente, se sostiene que el acto jurídico no reviste la forma prescrita por ley, y se cita como inaplicados el inciso cuarto del artículo ciento cuarenta y el inciso sexto del artículo doscientos diecinueve del Código Sustantivo; no obstante, debe reiterarse que al invocar la aplicación de dichas normas el recurrente persigue la ineficacia del acto de donación que efectuó su cónyuge y que erróneamente alega fue realizado a favor de Martha Teresa Palacios Hidalgo, cuando lo cierto es que tal acto de donación es secundario al acto de disposición del bien conyugal en calidad de dación en pago a favor de la demandada, que es en efecto la forma en que la citada emplazada adquirió el bien, con anuencia del actor y su cónyuge, conforme lo han establecido las instancias de mérito luego de interpretar el acto jurídico cuestionado en aplicación del artículo ciento sesentinueve del Código acotado; en consecuencia, si bien las sentencias de primera y segunda instancia no han desarrollado y expuesto a cabalidad si la donación que consta en la cláusula cuarta de la Transacción Extrajudicial de fojas nueve cumple con los requisitos para su validez, sin embargo, atendiendo que no fue en virtud de dicha donación que la demandada adquirió el bien conyugal, carece de objeto analizar si la misma cumple con la forma establecida en la ley;
Quinto.- Que, siendo así, al no configurarse la causal de inaplicación de normas materiales, el recurso de casación debe ser desestimado, en atención a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alfredo José Palacios Hidalgo mediante escrito de fojas noventiséis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas noventiuno, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil tres; CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alfredo José Palacios Hidalgo contra Martha Palacios Hidalgo sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron.-
SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, LAZARTE HUACO, SANTOS PEÑA C-47251Publicado 01-08-05 Página 14412
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