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Sumilla: "…en la citada escritura de compraventa y de préstamo hipotecario se pacta en el acápite 11.3 de la cláusula décimo primera que "El Banco" podrá dar por resuelto en forma automática y sin asumir por ello ninguna responsabilidad, tanto el contrato de préstamo a que se refiere esta escritura, como las demás obligaciones de "El Cliente", y por tanto vencidos todos los plazos, si dejara de pagar dos o más cuotas o armadas mensuales del préstamo, sea en forma alternada o consecutiva, o si incumple con sus obligaciones con "El Banco"… por lo tanto, al haberse resuelto el contrato y con él todas las obligaciones que el cliente tiene con el Banco, y vencidos todos los plazos, el demandante tiene expedito su derecho para la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada…"

CAS. Nº 1807-00 LIMA

Lima, 30 de noviembre del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa Nº 1807-00; en Audiencia Pública de fecha 28 de noviembre del año en curso, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Pilar Asunción Bamonde Checa de Brush contra la resolución de vista de fojas 162, su fecha 31 de mayo del presente año, expedida por la Sala Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas 132, su fecha 28 de enero del mismo año, declara infundada la contradicción al mandato de ejecución, y ordena llevar a remate el bien inmueble dado en garantía hipotecaria; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 31 de agosto del presente año, ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos segundo y primero del artículo 386 del C.P.C., sustentadas en: a) la inaplicación de las siguientes normas materiales: a.1) el artículo 1371 del Código Civil, que dispone que la resolución deja sin efecto una obligación, lo que ha ocurrido en autos; a.2) el artículo 1122 inciso 1º del precitado Código, que prevé como causal de extinción de la hipoteca la resolución de la obligación que garantiza; a.3) el artículo 1428 del mismo cuerpo legal, que dispone que ante el incumplimiento del deudor, el acreedor únicamente puede optar por exigir el cumplimiento de la prestación o por resolver el contrato, pero de ninguna manera las dos en forma simultánea, ya que una opción excluye a la otra; y, b) la aplicación indebida del artículo 1372 del Código Sustantivo que regula la acción restitutoria, ya que no es aplicable a un proceso de ejecución de garantía donde se ha extinguido la hipoteca así como la obligación garantizada con la misma.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el presente caso la resolución contractual se ha generado extrajudicialmente estando a la norma contenida en el artículo 1430 del Código Civil; invocada en la cláusula décimo primera de la Escritura Pública cuyo testimonio notarial obra de fojas 2 a fojas 15.

Segundo.- Que, en la citada escritura de compraventa y de préstamo hipotecario de fecha 4 de setiembre de 1996 se pacta en el acápite 11.3 de la cláusula décimo primera que "El Banco" podrá dar por resuelto en forma automática y sin asumir por ello ninguna responsabilidad, tanto el contrato de préstamo a que se refiere esta escritura, como las demás obligaciones de "El Cliente", y por tanto vencidos todos los plazos, si dejara de pagar dos o más cuotas o armadas mensuales del préstamo, sea en forma alternada o consecutiva, o si incumple con sus obligaciones con "El Banco".

Tercero.- Que en aplicación de la facultad conferida en la citada cláusula décimo primera del aludido contrato, el Banco ha procedido a entablar la presente acción; que ésta Sala se ha limitado a lo que es materia del recurso casatorio, considerando que en autos no obra la carta notarial que objetiviza la formalidad de dar por resuelto el contrato, sin embargo, respecto a dicho extremo, el recurrente, conforme a lo denunciado, reconoce la materialización de tal resolución contractual.

Cuarto.- Que por lo tanto, al haberse resuelto el contrato y con él todas las obligaciones que el cliente tiene con el Banco, y vencidos todos los plazos, el demandante tiene expedito su derecho para la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada.

Quinto.- Que, en consecuencia, el Organo Jurisdiccional no ha incurrido en las causales denunciadas, por cuanto el hecho de estar erróneamente motivada la resolución que se impugna no conlleva a que esta Sala la case, considerando que su parte resolutiva se ajusta a derecho.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba, y a lo dispuesto en el artículo 397 del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 168, interpuesto por doña Pilar Asunción Bamonde Checa de Brush, y en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 162, su fecha 31 de mayo del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantías reales; DISPUSIERON se publique esta resolución en El Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A; CELIS; ALVA.

C- 24853

Fecha de Publicación: 30-01-01

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