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Sumilla:"… el predio sub litis se encuentra inscrito a favor del esposo de la recurrente, mas no a favor de la sociedad conyugal, instrumento que produce todos sus efectos legales a menos que sea rectificado o se declare judicialmente su invalidez tal como lo establece el artículo 2013 del Código Civil… el artículo 2013 del Código Civil contiene una presunción juris tantum de validez de la inscripción o del contenido del Registro, mientras no se demuestre su inexactitud o se declare su nulidad, por lo que mientras ello no suceda la Ley le otorga a la inscripción la presunción de que su contenido es cierto y produce en consecuencia, todos sus efectos… Que, en el caso de autos, ha sido debidamente analizado y compulsado por las instancias de mérito que la inscripción se efectuó contando solo con el nombre del esposo de la actora como favorecido por la adjudicación de un predio rústico, figurando en la misma ficha registral como soltero, por lo que la Caja Rural de Ahorro y Crédito La Libertad al hipotecar dicho bien actuó contando con que el actor mantenía dicho estado civil, por lo que resultaba aplicable la presunción contenida en la referida norma… ".

CAS. Nº 1771-98 LA LIBERTAD

Lima, 24 de mayo del 2000.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vistos; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, y Zegarra Zevallos, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Interpuesto por doña Amada del Rosario Pacheco León, mediante escrito de fojas 115, contra la sentencia de vista de fojas 106, su fecha 2 de junio de 1998, expedida por la Segunda Sala civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirmando la apelada de fojas 68, fechada el 27 de enero de 1998, declara infundada la demanda, en los seguidos contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito La Libertad, y otro, sobre Tercería de Propiedad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

A fojas 15 del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha 11 de enero del 2000, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida de los artículos 2013 y 311 del Código Civil, sosteniendo la recurrente como fundamento que las normas aplicables son los artículos 295 y 299 del Código Civil, así como los primeros artículos de la Constitución, por cuanto las primeras prevén el régimen patrimonial de los cónyuges y las segundas la protección y garantía de la familia.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el análisis casatorio debe partir de los supuestos de hecho contenidos en la sentencia de vista, por estar el mismo referido a aspectos exclusivamente legales, en ese sentido la sentencia recurrida se funda en que de la copa certificada de la Ficha Registral N° 3567 PR, aparece que el predio sub litis se encuentra inscrito a favor del esposo de la recurrente, mas no a favor de la sociedad conyugal, instrumento que produce todos sus efectos legales a menos que sea rectificado o se declare judicialmente su invalidez tal como lo establece el artículo 2013 del Código Civil, asimismo el solo hecho de que la actora acredite estar casada con el codemandado y que el bien haya sido adquirido por éste dentro de la vigencia del matrimonio no conlleva, necesariamente, al órgano jurisdiccional a considerarlo como bien social, más si en la sociedad de gananciales pueden existir bienes propios y bienes de la sociedad y la calificación de éstas admite prueba en contrario según la regla contenida en el artículo 311 de la misma norma sustantiva.

Segundo.- Que, por su parte la recurrente argumenta que dichas normas no debieron ser aplicadas al caso de autos sino los artículos 295 y 299 del Código Civil, así como los artículos de la Constitución Política del Perú, por cuanto las primeras prevén el régimen patrimonial de los cónyuges y las segundas la protección y garantía de la familia.

Tercero.- Que, el artículo 2013 del Código Civil contiene una presunción juris tantum de validez de la inscripción o del contenido del Registro, mientras no se demuestre su inexactitud o se declare su nulidad, por lo que mientras ello no suceda la Ley le otorga a la inscripción la presunción de que su contenido es cierto y produce en consecuencia, todos sus efectos.

Cuarto.- Que, en el caso de autos, ha sido debidamente analizado y compulsado por las instancias de mérito que la inscripción se efectuó contando solo con el nombre del esposo de la actora como favorecido por la adjudicación de un predio rústico, figurando en la misma ficha registral como soltero, por lo que la Caja Rural de Ahorro y Crédito La Libertad al hipotecar dicho bien actuó contando con que el actor mantenía dicho estado civil, por lo que resultaba aplicable la presunción contenida en la referida norma.

Quinto.- Que, las normas en que se ampara la recurrente, relativos a la sociedad de gananciales, también admiten una presunción juris tantum, por lo que los bienes, bien pueden ser propios o sociales, tal y conforme considera la Sala Superior.

Sexto.- Que, de las considerativa anteriormente detalladas se puede concluir que no se ha incurrido en la causal de casación denunciada, contrario a ello las normas en que e ampara la sentencia recurrida resultan ser pertinentes en su aplicación al caso de autos por lo que el recurso no resulta amparable en aplicación del artículo 397 del C.P.C. RESOLUCIÓN, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 115 por doña Amada del Rosario Pacheco León, contra la sentencia de vista de fojas 106, su fecha 2 de junio de 1998, condenaron a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados con la tramitación del recurso, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito La Libertad, y otro, sobre Tercería de Propiedad, y los devolvieron.

SS. BUENDIA, BELTRAN, ALMEIDA, SEMINARIO, ZEGARRA.

C- 23907

Fecha de Publicación: 01-12-00

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