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Sumilla: "…la hipoteca es un derecho real de garantía y por consiguiente persigue al inmueble sobre el cual se constituye…"

"… el derecho real hipotecario a favor de la Cooperativa se ha constituido con participación del tercerista y se ha inscrito con anterioridad a la independización de la parcela a favor del mismo…"

"…por el hecho de haberse independizado y no haberse anotado por el registrador el gravamen hipotecario al momento de independizarse, no puede significar que al momento de efectuarse tal independización a nombre del tercerista, el predio haya quedado inafectado por la garantía real hipotecaria, constituida sobre la totalidad del predio matriz del cual quedó independizada la parcela a nombre del tercerista…"

"…la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro, por lo que estando inscrita la hipoteca con anterioridad al derecho del tercerista, resulta infundada la demanda, en aplicación de lo establecido por el Art. 2016 del mencionado Código, DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación…".

CAS. Nº 1749-99 PIURA

Lima, 7 de setiembre del 2001.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jauregui y Gómez Benavides, luego de verificada votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Recurso de Casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas 217, contra la sentencia de vista de fojas 212, su fecha 9 de setiembre de 1999, que confirmando la sentencia apelada de fojas 160, de fecha 14 de junio del mismo año, declara fundada la demanda; en los seguidos por Natalio Solano Yarleque contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura sobre Tercería excluyente de dominio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, mediante resolución de fecha 29 de setiembre del año 2000, obrante a fojas 7 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por la causal de inaplicación de los artículos 2016 y 2022 del Código Civil.

CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, la Cooperativa Agraria de Trabajadores Huapalas, se constituyo el 20 de febrero de 1986, adecuando sus estatutos al Decreto Supremo N° 013-93-AG, según es de verse de la ficha registral N° 0030 del Registro de Personas Jurídicas, Libro de Cooperativas de la Oficina Registral Región Grau, copiada a fojas 48 de autos.

Segundo.- Que, como es de verse del asiento 1-C de la ficha anteriormente indicada, por acuerdo de Junta General Extraordinaria de la Cooperativa mencionada, con fecha 4 de enero de 1996, se acordó facultar al Presidente del Consejo de Administración y al Gerente para obtener créditos ante diversas instituciones crediticias, en cumplimiento de dicho acuerdo, los directivos mencionados procedieron a celebrar un préstamo con garantía hipotecaria con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, por ante el Notario Miguel Zúñiga Jiménez con fecha 19 de febrero de 1996 e inscrita en el asiento N° 2 de la ficha N° 10888 del Registro Público de Inmueble de Chulucanas, región Grau, conforme se advierte de fojas 50 de autos.

Tercero.- Que, conforme es de apreciarse de fojas 40 vuelta de autos, el accionante Natalio Solano Yarleque participó en dicha Asamblea General Extraordinaria, que corre inserta en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria, celebrada entre la demandada y la Cooperativa en mención, la misma que obra en autos de fojas 35 a 46.

Cuarto.- Que, de lo expuesto resulta que el tercerista ha tenido pleno conocimiento y ha participado en la obtención del préstamo con garantía hipotecaria, la cual ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble de Chulucanas, Región Grau, afectando la totalidad del predio del cual formó parte la parcela número 18882, independizada en la ficha N° 034242 del mismo registro.

Quinto.- Que, la hipoteca es un derecho real de garantía y por consiguiente persigue al inmueble sobre el cual se constituye, entonces, por el hecho de haberse independizado y no haberse anotado por el registrador el gravamen hipotecario que pesaba sobre la parcela N° 19882 al momento de independizarse, no puede significar que al momento de efectuarse tal independización a nombre del tercerista, el predio haya quedado inafectado por la garantía real hipotecaria, constituida sobre la totalidad del predio matriz del cual quedó independizada la parcela a nombre del tercerista.

Sexto.- Que, por otra lado, como se ha expuesto anteriormente, si existe una relación contractual de carácter real entre la Cooperativa Agraria de Trabajadores Huapalas y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, relación que como se ha indicado anteriormente, se crea al haber acordado los socios de la mencionada cooperativa celebrar un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en la que interviene el tercerista y por medio de la cual se graba la totalidad de la parcela N° 18678, de la cual formaba parte la parcela N° 19882, posteriormente independizada a favor del tercerista.

Sétimo.- Que, el derecho real hipotecario a favor de la Cooperativa se ha constituido con participación del tercerista y se ha inscrito con anterioridad a la independización de la parcela N° 19882 a favor del mismo.

Octavo.- Que, de conformidad con el Art. 2016 del Código Civil, la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro, por lo que estando inscrita la hipoteca con anterioridad al derecho del tercerista, resulta infundada la demanda, en aplicación de lo establecido por el Art. 2016 del mencionado Código, por lo que de conformidad con el Inc. 2° del Art. 396 del C.P.C, DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 217 por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas 221, su fecha 29 de setiembre de 1999, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas 160, su fecha 14 de junio del mismo año, que declara fundada la demanda, la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Natalio Solano Yarleque con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima sobre Tercería de propiedad; y los devolvieron.

SS. SILVA, PALACIOS, GARAY, WALDE, GOMEZ.

C-33236

Fecha de Publicación: 31-07-02

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