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SUMILLA: " ... el objeto substancial de la acción es que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria ... fundándose en que se ha hipotecado a favor del Banco Latino el bien de propiedad de los demandantes con un poder que ya había sido revocado, por lo que sostienen que el referido derecho real de garantía carece de eficacia y no es oponible a ellos...  el artículo 1802 de Código Civil establece que son válidos los actos realizados por el mandatario antes de conocer la extinción del mandato y se sostiene en el Recurso casatorio que ese dispositivo no fue aplicado, empero debe tenerse en cuenta que la revocación del poder fue inscrito en los Registros Públicos, antes de que el apoderado celebrara el contrato de hipoteca del inmueble de sus mandantes, lo que trae consigo como verdad iure et de iure, que todos están enterados del contenido del asiento del Registro, conforme al artículo 2012 del Código Civil, incluidos don Carlos Manuel Chávez Vargas que actuó como mandatario y el propio Banco, es decir que tenían conocimiento que aquél ya no tenía facultad para gravar bienes de sus expoderdantes...   siendo estos así no es de aplicación al caso, el artículo 1802 citado, como tampoco es de aplicación el artículo 2014 del Código Civil ya que conforme a lo explicado no puede existir buena fe por parte del Banco para adjudicarse el bien materia de la hipoteca y remate."

CAS. N° 1738-98 LAMBAYEQUE

Lima, 12 de abril de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en la causa vista N° 1738-98, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación interpuesta por el Banco Latino (demandado), contra la sentencia de vista de fojas 191 de fecha 29 de mayo de 1998 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada de fojas 152, su fecha 30 de enero de 1998, declara fundada la demanda en la forma expuesta.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación interpuesta por el Banco Latino se sustenta en los incisos 2° y 3 del artículo 386 del C.P.C., invocando como fundamento de la primera causal que se ha inaplicado las normas de derecho material contenidas en los artículo 1802 y 2014 del Código Civil; vulnerándose el principio de seguridad jurídica; que otorga los Registros Públicos. En lo referente a la segunda causal indica que se ha contravenido normas que garantizan el debido proceso, como son el artículo 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, y el artículo 9 del Título Preliminar del C.P.C.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, esta Sala; según resolución fechada el 13 de agosto de 1998, declaró procedente el recurso por las causales invocadas, por lo que es necesario examinar los fundamentos de esas causales.

Segundo.- que, el objeto substancial de la acción es que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria obrante a fojas 3 celebrada entre el Banco Latino con doña Virginia Amelia Alvarez López, Segundo Natividad Chávez Vargas, este último por su propio derecho y en representación de don Edilberto Benel Fernández y doña Isabel Fernández Pérez; fundándose en que se ha hipotecado a favor del Banco Latino el bien de propiedad de los demandantes con un poder que ya había sido revocado, por lo que sostienen que el referido derecho real de garantía carece de eficacia y no es oponible a ellos.

Tercero.- que, el artículo 1802 de Código Civil establece que son válidos los actos realizados por el mandatario antes de conocer la extinción del mandato y se sostiene en el Recurso casatorio que ese dispositivo no fue aplicado, empero debe tenerse en cuenta que la revocación del poder fue inscrito en los Registros Públicos, antes de que el apoderado celebrara el contrato de hipoteca del inmueble de sus mandantes, lo que trae consigo como verdad iure et de iure, que todos están enterados del contenido del asiento del Registro, conforme al artículo 2012 del Código Civil, incluidos don Carlos Manuel Chávez Vargas que actuó como mandatario y el propio Banco, es decir que tenían conocimiento que aquél ya no tenía facultad para gravar bienes de sus expoderdantes.

Cuarto.- Que, siendo estos así no es de aplicación al caso, el artículo 1802 citado, como tampoco es de aplicación el artículo 2014 del Código Civil ya que conforme a lo explicado no puede existir buena fe por parte del Banco para adjudicarse el bien materia de la hipoteca y remate.

Quinto.- que, en cuanto al agravio referente a la afectación del debido proceso, no se explica en que consiste el vicio improcedendo, defecto en el trámite o forma substanciales del proceso, incidiendo en fundamentar el agravio en los mismos artículos comentados del Código Civil; al derecho de propiedad y al debido proceso que reconoce la constitución política del estado por lo que no puede ampararse tampoco esta causal.

SENTENCIA:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Latino, Sucursal Chiclayo, a fojas 210 contra la resolución de vista de fojas 191, su fecha 29 de mayo de 1998; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como al pago de la multa de 2 URP; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Edilberto Benel Fernández y otra con el Banco Latino, Sucursal Chiclayo y otro, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y otro; y los devolvieron.

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