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CAS. Nº 1723-07 LAMBAYEQUE.
Sumilla:
la demandada
manifiesta también que el Colegiado Superior al no haberse pronunciado respecto a las
pruebas aportadas por ella, con las cuales se demuestra que el
actor no había acreditado que se encontraba al día en el cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias, ha violado lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
y el Código Procesal Civil, los mismos que señalan que las sentencias deben ser
debidamente motivadas y sustentadas
del informe corriente a fojas ciento ocho, presentado por la Empresa
agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta se encuentra acreditado que dicha empresa
viene descontando al demandante por concepto de alimentos a partir del mes de marzo del
dos mil dos, con motivo de lo ordenado por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo en
el Juicio que sobre alimentos le tiene interpuesto la demandada
los documentos antes mencionados no han sido tomados en cuenta en su verdadera
expresión por el Colegiado Superior al expedir la sentencia impugnada, contraviniendo de
éste modo la previsión que contiene el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política del Estado y artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil
Que, no es posible alcanzar una decisión justa si ésta se sustenta en una
deficiente apreciación de los hechos, puesto que no se puede perder de vista que hay
violación o falsa aplicación de la ley procesal cuando se niega su aplicación a un
hecho existente
CAS. Nº 1723-07 LAMBAYEQUE.
Lima, cinco de julio del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el cuaderno acompañado, vista la causa en
audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley,
emite la sentencia siguiente; con el acompañado:
1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto
por doña Nicolasa Moreno Esquives, la sentencia de vista de fecha dieciséis de octubre
del dos mil seis, obrante a fojas trescientos setenta, que confirmando la sentencia
apelada de primera instancia de fojas trescientos veintiséis, declara fundada la demanda
interpuesta por don Enrique Velásquez Enríquez sobre Divorcio por la causal sobre
separación de hecho.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta
Sala Civil mediante resolución de fecha dieciséis de mayo del presente año, ha
declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas por los incisos 2
y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativos a la inaplicación de una norma
de derecho material y contravención de las normas procesales e infracción de las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; denunciando la impugnante
que tanto el a-quo como el Colegiado Superior han inaplicado el artículo 345-A del
Código Civil, porque sostienen que la recurrente ha venido cobrando un porcentaje de los
haberes y derechos que le corresponde al demandante, en su condición de trabajador de la
empresa Tumán, así como ante la Oficina de Normalización Previsional, todo lo cual
carece de verdad pues los actos a que se refieren los magistrados son posteriores a la
deuda alimentaría que tiene el demandado; denunciando asimismo que la Sala Superior no se
ha pronunciado respecto a los medios probatorios aportados por la recurrente con los
cuales se demuestra que el actor no acreditó estar al día en el cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias, violando la ley procesal que establece que las sentencias deben
ser debidamente motivadas y sustentadas.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva
interpuesta, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo
carecía de objeto pronunciarse respecto de la casual sustantiva.
Segundo.- Que, la demandada en su escrito impugnatorio de fojas
trescientos setenta y cinco manifiesta que la Sala Superior no ha cumplido con aplicar lo
dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil, por cuanto que el objeto del
mencionado dispositivo es establecer la acreditación del pago de las obligaciones
alimentarias como requisito indispensable para invocar la causal de separación de hecho
Tercero.- Que, la demandada manifiesta también que el Colegiado Superior
al no haberse pronunciado respecto a las pruebas aportadas por ella, con las cuales se
demuestra que el
actor no había acreditado que se encontraba al día en el cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias, ha violado lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
y el Código Procesal Civil, los mismos que señalan que las sentencias deben ser
debidamente motivadas y sustentadas.
Cuarto.- Que, al respecto, cabe señalar que el primer párrafo del
artículo 345-A del Código Sustantivo señala que: "para invocar el supuesto del
articulo 333 del propio texto legal, el demandante deberá acreditar que se encuentra al
día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los
cónyuges de mutuo acuerdo".
Quinto.- Que, de otro lado, los incisos tercero y cuarto del artículo
122 del Código Procesal Civil, determinan que las resoluciones deben contener los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita
de las normas aplicables según el mérito de lo actuado.
Sexto.- Que, el artículo 122 del Código Adjetivo, en su segundo
párrafo, determina que las resoluciones que no cumplan con los requisitos antes
señalados serán nulas, salvo los decretos.
Sétimo.- Que, en el caso de autos, conforme es de verse del escrito
obrante a fojas nueve, se encuentra debidamente acreditado que la presente demanda fue
presentada el día veintiocho de noviembre del dos mil uno.
Octavo.- Que, del informe corriente a fojas ciento ocho, presentado por
la Empresa agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta se encuentra acreditado que
dicha empresa viene descontando al demandante por concepto de alimentos a partir del mes
de marzo del dos mil dos, con motivo de lo ordenado por el Tercer Juzgado de Paz Letrado
de Chiclayo en el Juicio que sobre alimentos le tiene interpuesto la demandada.
Noveno.- Que, igualmente del informe corriente a fojas doscientos
veinticinco presentado por la propia empresa antes mencionada, se encuentra probado que a
partir del mes de octubre del dos mil cuatro se viene descontando al demandante el treinta
por ciento de la ayuda graciosa mensual que percibe, con motivo de lo dispuesto por el
Juzgado de Paz Letrado de Tumán en los seguidos sobre Exoneración de la pensión
alimenticia.
Décimo.- Que, los documentos antes mencionados no han sido tomados en
cuenta en su verdadera expresión por el Colegiado Superior al expedir la sentencia
impugnada, contraviniendo de éste modo la previsión que contiene el artículo 139,
inciso 5, de la Constitución Política del Estado y artículo 122, incisos 3 y 4 del
Código Procesal Civil.
Décimo primero.- Que, no es posible alcanzar una decisión justa si
ésta se sustenta en una deficiente apreciación de los hechos, puesto que no se puede
perder de vista que hay violación o falsa aplicación de la ley procesal cuando se niega
su aplicación a un hecho existente.
Décimo segundo.- Que, la actuación del Colegiado Superior contraviene
los dispositivos antes citados, afectando el derecho al debido proceso de la demandada,
por lo que, la causal examinada debe ampararse.
4. DECISION: Por estas consideraciones, configurándose la causal
prevista en el inciso tercero del artículo 386 del Código Procesal Civil; y, en
aplicación del acápite 2.1 del inciso segundo del artículo 396 del Código Adjetivo: a.
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Nicolasa
Moreno Esquives; y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha
dieciséis de octubre del dos mil seis, corriente a fojas trescientos setenta, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: b. DISPUSIERON
que la Sala Superior expida nueva resolución conforme arreglo a las
consideraciones precedentes y con arreglo al mérito de lo actuado y al derecho. c. ORDENARON
se publique la presente resolución, bajo responsabilidad en el Diario Oficial El Peruano;
en los seguidos por Enrique Velásquez Enríquez sobre Divorcio por la causal de
Separación de hecho; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los
devolvieron.-
SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, MANSILLA NOVELLA,
MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA C-124517-4
Publicado 30-10-07 página 20831