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Sumilla: "... la figura del falsus procurador mediante el cual los actos celebrados por el representante excediendo los límites de las facultades que se te hubiere conferido o violándolas es ineficaz con relación al representado; sin embargo es evidente que aquel acto del representante que actúe conforme a los supuestos que contiene la norma, no es nulo sino ineficaz con respecto al representado, tal es así que incluso, dicho acto puede ser objeto de ratificación por el representado según lo prescrito en el artículo 162 del Código acotado, siendo esto así, mal se puede concluir como lo hace la Sala Civil en su sexto considerando que los hechos materia de litis no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 140 del inciso 1 ° del Código Civil; dado que, dicha motivación esta referida a la nulidad del acto jurídico; consecuentemente las normas aplicadas en la sentencia recurrida contienen dos supuestos y efectos distintos..."
"...teniendo en cuenta los efectos de la ineficacia del acto jurídico contenida en el artículo 161 del Código Civil, tampoco se ha considerado que dentro del aludido contrato de reconocimiento de deuda, constitución de primera y preferente garantía hipotecaria y fianza solidaria de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, se encuentran incorporados a su vez tres actos jurídicos distintos, como son el reconocimiento de deuda, la constitución de garantía hipotecaria y la fianza solidaria; aún así, se declara la nulidad de dichos actos jurídicos..."
"...debe considerar el hecho que el demandado Juan de Dios E Z ha actuado en representación de la empresa SETURSA a quien ha obligado con el Banco Sucursal de Talara, sin que hayan intervenido los codemandantes en su calidad de socios ni se les hubiese informado de dicho acto; por lo tanto, siendo la persona jurídica un centro unitario de imputación de derechos, deberes y obligaciones a quien se le deben extender los efectos de la sentencia, debió ser demandada o en su defecto incorporada durante la secuela del proceso; lo cual no ha sucedido..."
CAS. N° 1671-2004 PIURA.
Lima, veinticuatro de agosto del dos mil cinco.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil seiscientos setenta y uno guión dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú -INTERBANK contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuatro, su fecha diez de mayo del dos mil cuatro, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treinta y cinco, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en el documento denominado reconocimiento de deuda, constitución y primera y preferente hipoteca y fianza solidaria celebrado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis entre el Banco Internacional del Perú Sucursal de Talara y Juan de Dios Espinoza Zapata en calidad de Gerente de la empresa Servicios Turísticos Sociedad Anónima -SETURSA, nulo el pagaré número dieciocho treinta veinte cincuenta y seis por la suma de veinte y ocho mil dólares americanos suscrito por Juan de Dios Espinoza Zapata en representación de SETURSA; e improcedente la misma demanda en el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución del diecisiete de febrero del dos mil cinco, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, fundamentado en: a) La aplicación indebida del artículo 140 inciso 1 °- del Código Civil, que regula la definición y elementos de validez del acto jurídico; sustentado en que el supuesto de hecho de la norma denunciada es otra distinta a la del caso de autos donde es evidente que si se produjo tal manifestación de voluntad destinada a la celebración del contrato de "Reconocimiento de Deuda, Constitución de Primera y Preferente Garantía Hipotecaria y Fianza Solidaria". Que lo que se cuestiona en este caso es la ocurrencia dé un supuesto de hecho distinto, esto es, si Juan de Dios Espinoza Zapata (declarante de la voluntad) actuó o no dentro de las facultades conferidas por la empresa SETURSA. Que ante la ausencia de representación o de facultades suficientes, la misma no determina la invalidez del acto sino la ineficacia de éste; b) La inaplicación de los artículos 160, 161 y 162 del Código Civil y del artículo 6 de la Ley de Títulos Valores 16587, referidas a la representación directa, representación directa sin poder, ratificación del acto jurídico y obligaciones del suscriptor del título valor; con el argumento, en el primer caso, que cuando un representante celebra, un acto jurídico con otra parte y dentro de las facultades que le ha conferido el representado, por medio de este acto jurídico, queda automáticamente vinculada esta otra parte con el representado; en el segundo caso, señala que se establece como sanción la ineficacia del acto con respecto al representado o supuesto representado, más no lo sanciona con nulidad; en el tercer caso alega que a diferencia del acto nulo que no puede subsanarse por la confirmación (artículo 220 del Código Civil), la ineficacia inicial de un acto por defecto o ausencia de representación de quien lo celebra puede tornarse eficaz si se recupera el requisito de eficacia; lo que hace patente la diferencia entre uno y otro supuesto y el error en que ha incurrido el Colegiado al declarar la nulidad absoluta del acto jurídico cuestionado; por último, sostiene que en la sentencia de vista al declararse indebidamente la nulidad del contrato también se ha declarado nulo el pagaré a pesar de no haberse producido prueba alguna respecto de la supuesta invalidez de éste, y aunque hubiera sido suscrito por Juan de Dios Espinoza Zapata en representación de SETURSA, ello no debía acarrearla nulidad del título valor; c) se habrían vulnerado los artículos 1 del Título Preliminar y 50 inciso 6° del Código Procesal Civil y 139 inciso 5°- de la Constitución Política del Estado, que regulan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, deberes y responsabilidades de los jueces y la motivación escrita de las resoluciones; fundamentado en que las instancias de mérito han declarado la nulidad del contrato de "reconocimiento de deuda, constitución de primera y preferente hipoteca y fianza solidaria" si tener en cuenta que en un mismo instrumento se celebran los tres actos jurídicos siguientes: 1) el reconocimiento deuda,, 2) la garantía hipotecaria y, 3) la fianza personal y solidaria de Juan de Dios Espinoza Zapata y su cónyuge; y según la cláusula décima de la escritura pública estaba destinada a asegurar no sólo el acto de reconocimiento sino la deuda preexistente y cualquier obligación a cargo de la deudora.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que habiéndose denunciado la causal establecida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, es menester precisar que esta debe ser analizada en primer término, en atención a los efectos nulificantes en los actos procesales viciados con ellas, toda vez que de resultar ser amparable, carecería de objeto pronunciarse respecto de las otras.
Segundo.- Que, la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se gráfica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la Ley señala taxativamente a los Jueces y Tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres jurídicas con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éstos y de la comunidad social; por ende existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cuando en el desarrollo del mismo, se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Tercero.- Que, los codemandantes Gregorio Ponce Suárez y José Ponce Suárez pretenden que se declare nulo el acto jurídico de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis formalizado entre Juan de Dios Espinoza Zapata con el Banco Internacional del Perú INTERBANK - Sucursal Talara a título de "reconocimiento de deuda, constitución de primera y preferente garantía hipotecaria y fianza solidaria" y por extensión el pagaré número dieciocho treinta veinte cincuenta y seis por la suma de veintiocho mil dólares americanos, dado que en dicho acto su empresa Servicios Turísticos Sociedad Anónima -SETURSA se ha obligado con el citado Banco, sin que hayan intervenido o se les hubiese informado de dicho acto; además solicitan el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de setenta mil dólares americanos que deberán pagar en forma solidaria los demandados por el grave daño ocasionado.
Cuarto.- Que las instancias de mérito, coincidentemente han amparado en parte la demanda y declarado nulo el acto jurídico contenido en el documento denominado reconocimiento de deuda, constitución de primera y preferente garantía hipotecaría y fianza solidaria celebrado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis entre el Banco Internacional del Perú - Sucursal de Talara y Juan de Dios Espinoza Zapata en su calidad de Gerente de la empresa de Servicios Turísticos Sociedad Anónima - SETURSA, así como nulo el pagaré número dieciocho treinta veinte cincuenta y seis por la suma de veintiocho mil dólares americanos suscrito por Juan de Dios Espinoza Zapata en representación de SETURSA, e improcedente la demanda en el extremo a la indemnización por daños y perjuicios.
Quinto.- Que, no obstante haberse declarado nulo el acto jurídico antes descrito por las instancias de mérito, el Colegiado aplica en su primer considerando el artículo 161 del Código Civil que regula la figura del falsus procurador mediante el cual los actos celebrados por el representante excediendo los límites de las facultades que se te hubiere conferido o violándolas es ineficaz con relación al representado; sin embargo es evidente que aquel acto del representante que actúe conforme a los supuestos que contiene la norma, no es nulo sino ineficaz con respecto al representado, tal es así que incluso, dicho acto puede ser objeto de ratificación por el representado según lo prescrito en el artículo 162 del Código acotado, siendo esto así, mal se puede concluir como lo hace la Sala Civil en su sexto considerando que los hechos materia de litis no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 140 del inciso 1 ° del Código Civil; dado que, dicha motivación esta referida a la nulidad del acto jurídico; consecuentemente las normas aplicadas en la sentencia recurrida contienen dos supuestos y efectos distintos.
Sexto.- Que, teniendo en cuenta los efectos de la ineficacia del acto jurídico contenida en el artículo 161 del Código Civil, tampoco se ha considerado que dentro del aludido contrato de reconocimiento de deuda, constitución de primera y preferente garantía hipotecaria y fianza solidaria de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, se encuentran incorporados a su vez tres actos jurídicos distintos, como son el reconocimiento de deuda, la constitución de garantía hipotecaria y la fianza solidaria; aún así, se declara la nulidad de dichos actos jurídicos.
Sétimo.- Que, por otro lado se debe considerar el hecho que el demandado Juan de Dios Espinoza Zapata ha actuado en representación de la empresa Servicios Turísticos Sociedad Anónima- SETURSA a quien ha obligado con el Banco Internacional del Perú - INTERBANK, Sucursal de Talara, sin que hayan intervenido los codemandantes en su calidad de socios ni se les hubiese informado de dicho acto; por lo tanto, siendo la persona jurídica un centro unitario de imputación de derechos, deberes y obligaciones a quien se le deben extender los efectos de la sentencia, debió ser demandada o en su defecto incorporada durante la secuela del proceso; lo cual no ha sucedido.
Octavo.- Sobre la base de lo expuesto, se puede colegir que la causal de contravención del derecho al debido proceso debe ser sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, entendida ésta como aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente colocan al acto jurídico procesal en la situación de ser declarado judicialmente inválido. Además, teniendo en cuenta que las normas procesales son de carácter imperativo y por ende de obligatorio cumplimiento de conformidad con el principio de formalidad establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se configura la nulidad procesal antes descrita cuando se contraviene los artículos I del Título Preliminar y 50 inciso 69 del Código Procesal Civil y el artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, que regulan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, deberes y responsabilidades de los jueces y la motivación escrita de las resoluciones, las cuales son de naturaleza estrictamente imperativa.
Noveno.- En consecuencia, al ser amparable este extremo del recurso, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por error in iudicando.
4. DECISIÓN: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396, inciso 2° numeral 2.4, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos diez, interpuesto por el Banco Internacional del Perú - INTERBANK, Sucursal de Talara; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cuatro, su fecha diez de mayo del dos mil cuatro; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treinta y cinco, su fecha dos de diciembre del dos mil tres y NULO todo lo actuado hasta fojas veintidós inclusive. b) ORDENARON que el juez de primera instancia vuelva a calificar debidamente la demanda teniendo en cuenta los considerandos precedentes; en los seguidos por don Gregorio Ponce Suárez y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otro concepto. c) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA C-50113Publicado 01-03-06 Página15626
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